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miércoles, 3 de febrero de 2010

Acuerdo entre Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y Ministerio de Industria y Productividad del Ecuador




La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (SIC) y el Ministerio de Industria y Productividad del Ecuador, entidades encargadas de la protección de la competencia en sus respectivos países, han firmado recientemente un "Memorando de entendimiento para el desarrollo de mejores prácticas en materia de protección de la cometencia y defensa al consumidor".

En el Memorando, firmado por el Superintendente Gustavo Valbuena y el Ministro Xavier Abad Vicuña, la entidad colombiana se compromete a asesorar al Ministerio ecuatoriano con cursos, conferencias, talleres y pasantías, y ambos países acuerdan intercambiar información y experiencia.
El acuerdo puede considerarse como un reconocimiento a los esfuerzos y logros de la SIC, pues está empezando a ser considerada como una de las importantes entidades de protección a la competencia de la región.

Para ver la noticia publicada por la SIC, pueden hacer click aqui.

domingo, 17 de enero de 2010

Aumentan umbrales de información de integraciones empresariales a US$ 40 MM en Colombia

Por medio de la Resolución No. 69,901 del 31 de diciembre de 2009 la SIC aumentó los umbrales a partir de los cuales un operación de integración debe ser informada en Colombia. A partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el valor del umbral será de 150,000 salarios mínimos mensuales legales vigentes que equivalen a $ 77.250.000.000 pesos colombianos (aproximadamente US $ 40 millones de dólares a la tasa representativa del mercado vigente).

Es decir, una operación deberá ser informada siempre que individual o conjuntamente las empresas hayan tenido US $ 40 MM en activos o ingresos operacionales durante el año fiscal anterior a la transacción proyectada. Así las cosas, la SIC aumentó los umbrales de notificación en US $ 15 MM aproximadamente, lo cual seguramente disminuirá el número de operaciones que conocerá en el año 2010 (bajo condiciones normales de mercado).

La Resolución No. 69,901 del 31 de diciembre de 2009, "Por la cual se establecen los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta para informar una operación de integración durante el año 2010", fue publicada en el Diario Oficial No. 47579 del 31 de diciembre de 2009.

Por otra parte, mediante la Resolución 69,916 del 31 de diciembre de 2009 la SIC fijó las tarifas correspondientes a la contribución por garantías y condicionamientos a que se refiere el artículo 22 de la ley 1340 de 2009. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No. 47579 del 31 de diciembre de 2009, es decir el mismo día que vencía el término para que los interesados remitieran los comentarios sobre el borrador de resolución publicado en la página de la SIC el 24 de diciembre... ¿?¡!

miércoles, 11 de noviembre de 2009

Inicio del programa de delación en Colombia: ¡primeros sapos al agua!

Así como Chile y Argentina avanzan en la implementación de sus progrmas de delación o clemencia (véase información sobre Chile aquí y sobre Argentina aquí), Colombia no se ha quedado atrás. El Superintendente de Industria y Comercio, Dr. Gustavo Valbuena Quiñones, ha anunciado en recientes foros académicos que ha habido aproximaciones de personas interesadas en acceder al programa de clemencia que introdujo el artículo 14 ("Beneficios por colaboración con la Autoridad") de la Ley 1340 de 2009. El Super ratificó lo dicho en días pasados en el diario Portafolio del día de hoy (que titula: "SIC recibió primeros delatores de los carteles económicos") y precisa que concretamente ha habido acercamientos con "...cuatro personas, de sectores distintos de la economía, interesadas en denunciar carteles o prácticas restrictivas de la competencia...".

Por otra parte, es importante resaltar que la SIC está trabajando junto con el Gobierno en la reglamenación -por medio de decreto- de los "beneficios por colaboración con la Autoridad". Sin duda será interesante ver el resultado y comparlo con lo definido en Chile (la Fiscalía Nacional Económica ya expidió una "Guía de Delación Compensda") y en Argentina donde se discute la introducción de dicha figura.

(fuente de imagen)

jueves, 15 de octubre de 2009

Sanción a Telmex y Superview por no informar integración económica en Colombia

Mediante la Resolución No. 51320 del 1 de octubre de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de Colombia sancionó a Telmex y a Superview por incumplir el deber de informar una integración económica. La sanción para cada una de las sociedades fue de COL 745,350,000.oo (aprox. USD 408,410.oo) y para sus representantes legales de COL 111,802,500.oo (aprox. USD 61,261.oo). Es decir, la SIC impuso a las investigadas el equivalente al 75% de la pena máxima que estipula la ley para los casos anteriores a la vigencia de la Ley 1340 de 2009.

Asimismo, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, la SIC ordenó a las investigadas publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional (una vez quede ejecutoriada la decisión) en el cual se informa acerca de la imposición de la sanción.

La investigadas se notificaron personalmente de la resolución el día 13 de octubre y a partir de dicha fecha corren cinco días hábiles para que interpongan un recurso de reposición contra la resolución.

La resolución ya está disponible para descarga en la página de la SIC.

La discusión central de la decisión consiste en la interpretación del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 (antes de su reforma por la Ley 1340), específicamente respecto del "supuesto subjetivo" que configura -junto con los supuestos objetivo y cronológico- el deber previo de informar un operación consitente en que las empresas participen en la "misma actividad económica".

jueves, 20 de agosto de 2009

Uribe evaluará fusión de SIC con Supersociedades

La versión digital del diario Portafolio del día de hoy da cuenta de unas declaraciones del Presidente Uribe en un evento organizado por comerciantes en la ciudad de Cali sobre la disposición del gobierno de evaluar una fusión entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Según el diario las palabras del Presidente se produjeron "luego de que el presidente de Fenalco, Guillermo Botero, explicara que la Superindustria no se ve muy robusta para asumir las funciones que le confiera la recién sancionada Ley de Competencia."
En principio, no considero que sea una solución adecuada al problema que comenté en la anterior entrada pues la Supersociedades una entidad de vigilancia y control que tiene muchas funciones y que no son complementarias a las ejercidas por la SIC (no se ve donde estarían las eficiencias). La autoridad de competencia requiere mayor presupuesto y un re-diseño institucional para afrontar sus nuevos retos, no la absorción por otra entidad. La fusión con la Supersociedades podría desdibujar sus funciones y restarle la fortaleza a la autoridad de la competencia.

martes, 18 de agosto de 2009

¿Superhombre o Superintendente?

La última edición de la Revista Semana contiene un artículo titulado "El 'super-poderoso'" que analiza un punto fundamental sobre la Ley 1340 de 2009: la concentración de poderes en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) como autoridad única de la competencia (con la excepción de lo previsto para el mercado financiero y asegurador y el sector aeronáutico). La Revista Semana se pregunta si la asignación de dichas facultades puede "sobre-cargar" a la SIC teniendo en cuenta su actual presupuesto. Sin duda alguna, las nuevas funciones asignadas a la SIC en virtud de la Ley 1340 de 2009 y de otras normas expedidas recientemente (protección de habeas data y ley Tecnologías de la Información y de la Comunicación) requerirán de una entidad más robusta que sea capaz de asumirlas adecuadamente.

Afortunadamente, el Legislador previó lo anterior y en el artículo 30 de la ley se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley "adecue la estructura administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia, así como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley."

Los pronunciamientos de todos los funcionarios involucrados en el impulso de la Ley 1340 de 2009 (incluyendo al Ministro de Comercio y al Superintendente de Industria y Comercio) y los congresistas ponentes han coincidido en señalar que el establecimiento de la SIC como autoridad única de competencia es uno de los principales avances de la normativa. Sin embargo, la tarea todavía no ha sido culminada pues la entidad requerirá un aumento sustancial en su presupuesto, en su nómina y es conveniente estudiar un nuevo diseño institucional para el cumplimiento de sus funciones. De lo contrario podemos caer en el riesgo de restarle fortaleza a la entidad, pues como advierten las mamás: ¡quien mucho abarca, poco aprieta!

miércoles, 17 de junio de 2009

Primeras reacciones por aprobación de la reforma en Colombia

En un artículo del dìa de hoy ("Más poder a Superindustria en seis meses, mediante nueva Ley de Competencia"), el diario económico Portafolio resalta la importancia de la reforma aprobada por el Congreso, en particular, al otorgarle un mayor poder a la autoridad de competencia colombiana. Asismismo, el diario cita la declaración del Superintendente de Industria, Gustavo Valbuena, a propósito del establecimiento de la SIC como autoridad única de la competencia:
"Para adoptar esta decisión, el Congreso optó por una alternativa que dejó abierta la Constitución Nacional, como ya lo había dicho la Corte Constitucional, y era entender que la competencia es un tema transversal que afecta de la misma forma a todos los mercados, por lo que se justifica que una autoridad técnica, especializada en el tema de libre competencia conozca y aplique esas reglas de la misma forma y con los mismos criterios a todos los mercados".
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PD. El editorial del diario económico Portafolio también se refirió el 19 de junio a la expedición de la norma como "una buena sorpresa".

miércoles, 4 de marzo de 2009

SIC sanciona a oferentes por colusión en licitaciones públicas

Mediante Resolución No. 1055 del pasado 9 de enero, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sancionó a tres contratistas estatales, por encontrar que habían incurrido en una conducta contraria a la libre competencia. La entidad pudo determinar que los tres contratistas habían llegado a un acuerdo colusorio en relación con la adjudicación de contratos de varias instituciones educativas distritales, cuyo objeto era la sistematización y elaboración de boletines de rendimiento escolar en el año 2006.

Según la SIC, el acuerdo tenía por objeto “a. Aumentar la posibilidad de obtener la adjudicación de contratos mediante la inscripción en las convocatorias, y, en caso de ser elegido uno de ellos como hábil para proponer, los demás investigados, también elegidos, se abstenían de presentar la respectiva propuesta, y, b. Disminuir la posibilidad de los participantes inscritos en los procesos de contratación, de ser seleccionados para presentar sus propuestas”.

Como consecuencia de lo anterior, la SIC determinó que los investigados incurrieron en la conducta descrita en el numeral 9° del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 y decidió imponerles sanciones que suman aproximadamente cinco millones de pesos ($5.000.000). Para definir el monto de la multa la SIC tuvo en cuenta que el monto de los contratos no superaban los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El texto completo de la Resolución No. 1055 de 2009 puede ser consultada en la página de la SIC www.sic.gov.co

por Natalia Barrera

domingo, 7 de diciembre de 2008

Información que debe presentarse para la notificación de una integración empresarial a la SIC: Reforma a la Circular Única en Colombia

La reforma de la Circular Única consistirá en la modificación de la información y documentación que deben presentar las empresas que notifiquen una integración empresarial en cumplimiento del deber legal de informar previamente a la autoridad de la competencia aquellas operaciones que tengan efecto de concentración y que se adecuen a los presupuestos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 y a lo establecido por la Circular Única.
Próximamente estará disponible el primer borrador de la modificación que tiene la finalidad de racionalizar el proceso de estudio de la SIC de las integraciones empresariales notificadas.
Lo anterior coincide con la iniciativa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile según nos informan nuestros colegas del blawg "Regulación y Competencia" que ha presentado un "Proyecto de auto acordado" para observaciones públicas "Sobre información que debe aportarse en procedimientos no contenciosos de control preventivo de operaciones de concentración". No debe perderse de vista que mientras en Colombia el control de concentraciones es previo y obligatorio, en Chile la notificación es voluntaria.
De manera preliminar he enviado mis primeros comentarios a la SIC sobre esta reforma que proyecta realizar, que comparto a continuación.
  • En primer lugar, debe destacarse la voluntad de la SIC para lograr procesos adminsitrativos más expeditos y confiables. Los tiempos en negociaciones de fusiones & adquisiciones son cruciales y la SIC debería apuntar a una reducción en la duración de su estudio para que la espera por una decisión de fondo no vaya en detrimento de las empresas que notifican una integración.
  • Es comprensible que algunos procesos tomen más tiempo que otros, pues simplmente hay operaciones de integración más complejas que otras. Asimismo, debe anotarse que lo ideal sería contar con mayores recursos humanos para la celeridad de los procedimientos. Sin embargo, existen otros medios para que la SIC libere recursos humanos y económicos y se concentre en aquellas operaciones que tengan una mayor potencialidad de "restringir indebidamente la libre competencia".
  • Para lo anterior, de manera preliminar, propongo lo siguiente:
    o Que se introduzca en la SIC la posibilidad de la radicación electrónica de la solicitud (e-filing), como recientemente ocurrió en Brasil (véase anterior post), donde se permite una radicación de la información vía electrónica y luego con posteridad se remite la documentación física. Dicho mecanismo permitiría ahorrar tiempo a la SIC y a las empresas notificantes. El lado flaco del e-filing es que implicará costos en cuanto a garantizar la reserva de la información.
    o También se puede crear un proceso de notificación de diferentes etapas como lo establece la normativa Argentina, en donde según la complejidad de la operación se le pide más información a medida que va "accediendo" a las siguientes etapas. (véase http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/66243/norma.htm).%20Sin duda esto permitiría racionalizar el tiempo de las intervinientes y de la SIC pues las operaciones de menor significancia deberán enviar menos información mientras que las de mayor significancia y riesgo sí deberán enviar toda la información para un análisis completo y profundo.
    • En línea con lo anterior y tomando el ejemplo Argentino, en una primera etapa debería solicitarse información básica sobre: i) información sobre las empresas notificantes, sobre la integración, sobre el mercado relevante producto y geográfico, e información general sobre el mercado. Se debería excluir, para la primera etapa la información referente a los literales n), o) y q) del artículo 2.2.3; el artículo 2.2.4.4, 2.2.5.4, 2.2.5.5, 2.2.5.6, 2.2.5.7, 2.2.7, 2.2.9.3, 2.2.9.4, 2.2.9.5, 2.2.10 y 2.2.11 de la Circular Única. En una segunda etapa, si la operación lo amerita entonces las intervinientes deberían remitir el resto de la información.
    • En España el sistema de notificación es similar al Colombiano en el entendido en que en una primera instancia, se solicita información muy detallada de la integración (véase artículo 5 y formulario, http://www.cncompetencia.es/html/legislacion/49der.htm). Sin embargo, como se puede ver la información solicitada es menos detallada que la solicitada por la SIC, (no incluye información como la solicitada en los literales o) y q) del artículo 2.2.3; el artículo 2.2.4.4, 2.2.5.4, 2.2.5.5, 2.2.5.6, 2.2.5.7, 2.2.7, 2.2.9.3, 2.2.9.4, 2.2.9.5, 2.2.10 y 2.2.11de la Circular Única).

lunes, 1 de septiembre de 2008

Proyecto de Ley que reforma el Estatuto de Protección al Consumidor (Colombia)

El Representante a la Cámara por Bogotá Simón Gaviria Muñoz es el autor de un proyecto de ley en virtud del cual se actualiza el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor). El Proyecto de Ley No. 082 de 2008 Senado “Por medio de la cual se actualiza el Estatuto 3466 de 1982, y se dictan otras disposiciones” contiene importantes innovaciones que habrá que evaluar con detenimiento.

Por el momento, transcribo la exposición de motivos del proyecto de ley:


"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO 3466 DE 1982, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

1. Necesidad de actualizar el estatuto 3466 de 1982


1.1 Adecuarlo a nuevo marco constitucional


En la Constitución Política de 1886 no se consagraban disposiciones que desarrollaran específicamente el tema de la protección de los derechos de los consumidores. Sin embargo, se estableció la obligación a cargo del Estado para intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados. En consecuencia, la existencia de los derechos de los consumidores se derivó indirectamente de los deberes sociales del Estado consagrados en el anterior artículo 16. Con fundamento en tal disposición, se expidió la ley 73 de 1981 mediante la cual el Estado intervino en la distribución de bienes y servicios. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente se profirió el decreto 3466 de 1982, actual estatuto de defensa del consumidor.En la Carta Política de 1991 se consagra de forma más específica disposiciones tendientes a salvaguardar los derechos y prerrogativas de los consumidores. Es así como se contempla un artículo especial para la protección al consumidor. El artículo 78 fue fruto de amplios y nutridos debates en el seno de la comisión quinta de la Asamblea Nacional Constituyente que contaron con la participación de los distintos estamentos de la sociedad. Para introducir dicha disposición en la Constitución, el constituyente de 1991 consideró la condición de inferioridad de los consumidores y usuarios ante los productores y comerciantes. El artículo acogido "consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación.” La relevancia que se le dio al tema de la protección del consumidor en el texto constitucional encuentra sustento en el reconocimiento de los derechos de los consumidores como elementos esenciales dentro del marco de un estado social de derecho. Particularmente, se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, en la prevalencia del interés general, en la función social que debe cumplir la propiedad y en la obligación de las autoridades de la República proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Con este nuevo marco jurídico surge la imperiosa necesidad de articular el consumo dentro los nuevos postulados constitucionales. Es indispensable dotar al consumidor de un cuerpo normativo actualizado que le permita hacer valer sus derechos frente a los proveedores y productores.


1.2 Adecuarlo a la nueva organización económicaLuego de transcurridos 25 años desde la expedición del decreto 3466 de 1982 y una vez puestas en práctica sus disposiciones, se torna evidente la necesidad de adecuar su contenido a las nuevas realidades a las que se enfrenta el consumidor.El decreto 3466 de 1982 fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la ley 73 de 1981 en respuesta a las necesidades de los consumidores de ese momento. El estatuto fue concebido para una economía cerrada y bajo una concepción del Estado eminentemente proteccionista. A partir de la decisión de abrir la economía a la competencia internacional, el escenario del mercado interno varió sustancialmente, no sólo por el nuevo flujo de bienes y servicios producidos por las demás economías del mundo, sino también por el establecimiento de modelos de desarrollo y crecimiento basados en el conocimiento y la generación de ventajas competitivas.Esta nueva organización del mercado hace necesaria la modificación y actualización del estatuto a las nuevas realidades. Si bien el decreto 3466 cumplió con la función encomendada, es evidente la necesidad de expedir nuevas normas que respondan a la realidad a la cual se enfrenta el consumidor y que se ajuste a las nuevas condiciones del mercado.


1.3 Necesidad de un solo estatutoAdicional a todo lo anterior, encontramos que la multiplicidad de disposiciones que a través de los años se han venido dictando sobre la materia, hace aun más difícil la correcta y armónica aplicación de sus ordenamientos. La abundancia de legislación sobre el tema dificulta el ejercicio de los derechos por parte de los consumidores así como la aplicación de las normas por las autoridades públicas con competencias. Un ordenamiento que integre todos los aspectos que tienen que ver con la defensa y protección de los derechos de los consumidores, permitirá desarrollar una cultura sobre el consumo.


1.4 Oportunidades de mejoras al decreto 3466 de 1982

Porqué se requiere actualizar el decreto 3466 de 1982:Las acciones judiciales en él contempladas son confusas y, en esa medida, inaplicables;La definición del campo de aplicación de la ley es impreciso y carece de elementos de importancia como el concepto de destinatario final;La consagración de las garantías establecidas es confusa e imprecisa, toda vez que no se sabe si son discrecionales del productor, si son obligatorias únicamente cuando son impuestas por la administración o la ley, o si se entienden incorporadas en todos los casos;Las funciones de las autoridades administrativas se limitan a la imposición de multas y órdenes de cesación de producción y comercialización de bienes y servicios y no permiten la adopción de decisiones que satisfagan las necesidades del consumidor;No se prevé nada respecto de los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas y demás temas relacionados con la protección contractual; yNo contempla alternativas para la resolución de conflictos.Las carencias mencionadas nos demuestran la necesidad de introducir sustanciales reformas a la legislación actual, aprovechando la experiencia nacional de los últimos años en la materia.


2. Concepción de las actualizaciones realizadas al estatuto 3466 de 1982


El estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que interactúan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedición de este proyecto de ley, es la creación de un solo sistema de protección al consumidor que cobije todos los ámbitos del quehacer económico. Se ha considerado que no deben existir reglas distintas para cada ámbito o sector ya que ello, además de generar confusión entre las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe enfrentarse a normatividades y entidades diferentes.Conscientes de las diferencias existentes entre las relaciones de todos los actores del consumo de cada sector, la actualización contempla la posibilidad de expedir reglas específicas que regulen las particularidades de cada ámbito. En todo caso, éstas últimas deberán estar en consonancia con los principios generales señalados en el estatuto 3466 de 1982.


3. Disposiciones del Proyecto de Ley


3.1 Objeto y ámbito de aplicación


Las disposiciones del proyecto de ley tienen por objeto regular los derechos y las obligaciones surgidas en el territorio colombiano con ocasión de los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas, la responsabilidad por producto defectuoso y el funcionamiento de las organizaciones de consumidores. Lo anterior implica que sus normas son aplicables, por igual, a todos los sectores de la economía.


3.2 Principios


Se consagran en el proyecto de ley una serie de principios básicos en cabeza de los consumidores que pueden reclamar ante los productores o proveedores o ante las autoridades públicas que tengan competencia en la materia. Lejos de consagrar cláusulas meramente retórica se contemplaron prerrogativas efectivas a cargo de todos los consumidores. Así mismo, se contemplan deberes para los consumidores.


3.3 Información


La información que el proveedor o productor suministre es un elemento vital que le permitirá a los consumidores ejercer y hacer efectivos sus derechos. De la información, particularmente de la suficiencia y claridad con la que se proporcione, dependerá la satisfacción de los intereses y necesidades de los consumidores. Siendo este un factor de suma relevancia para los consumidores, se previó la obligación a cargo del productor de brindar información clara, veraz y suficiente sobre los productos que ofrecen.Se establece responsabilidad en cabeza de productores y proveedores por los daños que ocasionen como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información que proporcionen al consumidor.


3.3 Publicidad


Dada la importancia de la información para los consumidores, resulta igualmente indispensable regular lo relacionado con la publicidad. Para ello, se prohibe la publicidad engañosa, de acuerdo a las definiciones que se establecen en esta iniciativa legislativa. Adicionalmente, se indica que las condiciones anunciadas en la publicidad obligan, en los términos de dicha publicidad, al anunciante.Con el fin de dotar a las autoridades de inspección y vigilancia de herramientas ágiles que faciliten la adopción de medidas a favor de los consumidores se acogió la figura contemplada en la ley 446 de 1998. De este modo, se consagra la potestad para las autoridades de ordenar el cese de un mensaje publicitario que no se adecue a las exigencias del código y de ordenar difusión correctiva a costa del anunciante.


3.4 Garantías


El decreto 3466 de 1982 define la garantía mínima presunta, que teniendo en cuenta el desarrollo económico y jurisprudencial sobre el tema, que no permite su efectiva aplicación. Con la actualización del estatuto, la determinación de la calidad e idoneidad de los bienes y servicios es discrecional del funcionario encargado de tramitar el asunto. Resulta imperioso incluir de forma precisa en la ley reglas que permitan determinar el alcance de los factores de cantidad, calidad e idoneidad.En el proyecto propuesto se consagra la denominada garantía legal, que siguiendo los parámetros generales del decreto 3466, se encuentra implícita en todas las relaciones de consumo como obligación a cargo del productor de garantizar la suficiencia, calidad e idoneidad de los productos. Se busco incluir disposiciones específicas que le permiten a la autoridad establecer el alcance de la garantía legal. En materia de responsabilidad, en el articulado del proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quien, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable.Adicional a la garantía legal, se contemplan en el proyecto de ley las garantías suplementarias como aquellas que amplían la cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias deberán constar por escrito. El productor se exonerará de cumplir las garantías, sólo cuando medie la culpa exclusiva del consumidor o un tercero, la cual deberá ser probada por aquel.


3.5 Responsabilidad por producto defectuoso


El productor, proveedor y quien haya puesto su marca en el producto, responderán solidariamente por el daño al consumidor resultante de vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio. La exoneración de responsabilidad corresponderá probarla al productor y únicamente será factible en los siguientes casos: fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor y por culpa exclusiva de un tercero. Al igual que para las garantías, se prevé que la responsabilidad por producto defectuoso recaiga solidariamente entre el productor y proveedor, buscando con ello proteger al consumidor.


3.6 Protección contractual


En materia de protección contractual, se regulan los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas, las operaciones a plazo y las ventas a domicilio.Adicionalmente, se consagra la posibilidad de retracto en todas las operaciones a plazo que versen sobre bienes muebles y operaciones usando medios en los cuales se concreten operaciones no presénciales o en condiciones en que sea imposible documentar la transacción.


3.7 Procedimiento Especial de Protección al Consumidor


Esta iniciativa legislativa establece un procedimiento especial de protección al consumidor, que persigue el acceso real a la justicia por parte de los consumidores con un marcado perfil verbal que preserva las garantías del derecho de defensa y demás principios constitucionales. Con la concepción de este procedimiento especial se busca reducir la asimetría de posiciones entre el consumidor y el proveedor y productor, generando escenarios de igualdad frente a la situación privilegiada que actualmente ostentan los proveedores y productores a la hora de negociar con los consumidores. El procedimiento es fácil, radicado en cabeza de una única autoridad, lo que no genera confusiones al consumidor a la hora de reclamar, los términos del procedimiento son ostensiblemente cortos, garantizando la ágil solución de los inconvenientes y reduciendo los costos de transacción que concibe un procedimiento largo, difícil y poco expedito. Un estudio elaborado por el Ministerio de Justicia en el año 1996, evidenció que entre el 30 de junio de 1992 y junio de 1995, los casos en que los consumidores acudían a la justicia ordinaria eran prácticamente inexistentes; en ciudades como Cali, los juzgados certificaron la inexistencia de casos por este concepto, en las demás ciudades se registraron resultados similares y en Bogotá sólo se registraron 5 procesos, con un tiempo de duración bastante largo.En 1998 el legislador con la expedición de la ley 446, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales para resolver los casos de protección al consumidor y competencia desleal, con el fin de proporcionar una solución a la ausencia de reclamaciones por parte de los consumidores, por lo largo que se tornaban estos procedimientos. En el artículo 148, ésta ley estableció que el procedimiento aplicable para el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sería el determinado en el Código Contencioso Administrativo, para la resolución de los derechos de petición. En principio pensaríamos que este procedimiento que predica 15 días hábiles para la resolución de reclamaciones hubiese sido la solución para el consumidor. Sin embargo, este procedimiento no es muy reglado, presenta vacíos normativos que generan demoras en la resolución de las reclamaciones de los consumidores, no estamos hablando entonces de 15 días hábiles, sino de 6 meses o dos años aproximadamente. Por otro lado es un procedimiento que le implica al consumidor asumir un sin numero de cargas procesales que le dificultan el acceso real a la justicia.La actualización del decreto 3466 de 1982, trató de recoger la parte positiva de lo que hay, generando un procedimiento especial de protección al consumidor para aquellas diferencias en relación a la garantía y las controversias contractuales. Los alcaldes de todo el país tendrían la competencia para conocer de las acciones especiales del consumidor, lo que significa que en todo el territorio nacional habría una autoridad pública que garantice la defensa de los derechos de los consumidores. Todo el procedimiento se llevará a cabo en una audiencia única de trámite, que evitaría las excesivas cargas procesales tanto para el consumidor como para el productor y/o proveedor y procura que las reclamaciones se resuelvan en un tiempo record.


En esa Audiencia Única de Trámite, se intentará en primera instancia la conciliación, se practicarán las pruebas y se tomará la desición. El proceso duraría un tiempo no mayor de 13 días hábiles desde que se presenta la reclamación hasta que se origine la desición


Los casos de protección al consumidor no pueden estar sometidos a extensos procesos donde se tome una decisión definitiva cuatro o cinco años después. Eso sería frustrar flagrantemente el derecho del consumidor o sepultar la aspiración de un empresario en hacer empresa.


Los consumidores estarán respaldados por una autoridad en cada municipio que procuraría garantizar los derechos que les asiste, sin necesidad de trasladarse a otro lugar para colocar sus reclamaciones y hacer valer sus pretensiones.


Para garantizar el principio constitucional de la doble instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio, entrará a revisar en segunda instancia, las decisiones emitidas por los alcaldes del país.


Esta iniciativa legislativa, para su análisis, proyección y desarrollo, contó con la participación activa de la Universidad Externado de Colombia, la Confederación Colombiana de Consumidores, el Ministerio de Comercio Exterior, Superintendencia de Industria y Comercio, Presidencia de la República, ANDI y FENALCO.

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

Representante a la Cámara por Bogotá
POR EL PAÍS QUE SOÑAMOS"

jueves, 3 de julio de 2008

El Decreto 2221 de 2008 faculta a la SIC para conocer de prácticas restrcitivas a la competencia y competencia desleal en sector salud (Colombia)

El Decreto 2221 de Junio 19 de 2008 le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de Colombia facultades para conocer presuntas violaciones "de las normas sobre competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia...".

Es importante recordar que uno de los principales cambios que propone el proyecto de ley de competencia que cursa actualmente en el Congreso de Colombia es erigir a la SIC como autoridad única de la competencia. Se trata de una noticia importante en materia de aplicación de las normas de competencia pero le agrega una nueva función a la SIC sin que se hayan incrementado los recusos de la entidad.

A continuación transcribo los apartes relevantes:

"D I A R I O O F I C I A L N o . 4 7 0 2 5 D E 2 0 0 8

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO 2221

(Junio 19 de 2008)

por medio del cual se modifica el Decreto 1018 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con las disposiciones legales, especialmente el artículo 6° de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:
(...)
Artículo 5°. La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, dará traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el estado en que se encuentren, de las quejas recibidas y de los procesos que haya iniciado por presunta violación de las normas sobre competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, que se presenten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En desarrollo del artículo 6° de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud, para facilitar el ejercicio de la función aquí señalada a la Superintendencia de Industria y Comercio, prestará su colaboración y, para el efecto, podrá realizar las actuaciones administrativas que se requieran.

Artículo 6°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá avocar de oficio, o por solicitud de un tercero y de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, el conocimiento de las presuntas infracciones a las normas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

jueves, 20 de marzo de 2008

La SIC es competente para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados en el caso de los sistemas de pago con tarjeta de crédito o débito

En Colombia existen regímenes especiales de libre competencia en varios sectores de la economía, entre otros,en los servicios financieros, telecomunicaciones, servicios públicos, televisión, energía, puertos, salud y aeronaútico.

A pesar de que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es la autoridad de la competencia encargada de velar por el cumplimiento del régimen general de libre competencia (aplicable a todo aquel que desarrolle actividades económicas) algunos regímenes especiales asignan dicha función a otras autoridades. Este es el caso de la normativa que rige para el sector financiero que designa a la Superintendencia Financiera (SF) para velar por la aplicación de las normas de competencia para dicho sector.

Recientemente el Consejo de Estado precisó las competencias de las dos autoridades a raíz de un caso relacionado con la administración de los sistemas de pago con tarjeta de crédito o débito. A mediados del año 2004 la SIC inició una investigación por un supuesto acuerdo en las comisiones cobradas a los establecimientos de comercio por las transacciones con tarjetas de crédito. La investigación por estas supuestas prácticas contrarias a la libre competencia fue terminada en virtud de los compromisos ofrecidos por Redeban (Resolución No. 6816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 34402 del 14 de diciembre de 2006) y Credibanco (Resolución No. 6817 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 33813 del 11 de diciembre de 2006). Posteriormente la SIC inició un procedimiento por un posible incumplimiento en los compromisos.

Como mencioné anteriormente, a raíz de este caso en el cual se investigó a las entidades administradoras de los sistemas abiertos de las tarjetas de crédito por la realización de supuestos acuerdos anticompetitivos, la SF solicitó al Consejo de Estado resolver un conflicto positivo de competencias administrativas entre las dos entidades en relación a la competencia para exigir el cumplimiento los compromisos aceptados por la SIC. La SF solicitó al Consejo de Estado "declare que la SFC es la única entidad competente para evaluar, a la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, la conducta de los bancos para fijar las Tarifas intercambancarias de intercambio (TII), incluyendo la legalidad de los Acuerdos de los Bancos."

En sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de Dr. Gustavo Aponte Santos, resolvió declarar competente a la SIC "para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados" por Redeban y Credibanco. De acuerdo con la decisión el Decreto 2999 de 2005 le asignó a la SIC la inspección, vigilancia y control de las entidades que administran los sistemas de tarjeta de crédito o debito en materia de prácticas restrictivas de la competencia.

jueves, 22 de noviembre de 2007

SIC: "Posibles efectos coordinados como resultante de una integración empresarial"

A continuación transcribo la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio (Colombia), contenida en la Resolución No. 24374 del 8 de agosto de 2007,l sobre los efectos coordinados entre empresas (en mercados oligopólicos) en virtud de una integración empresarial.

El presente extracto fue publicado en el "Boletín Jurídico" de la Superintendencia del 10 de octubre de 2007:

Resolución No. 24374 de 2007
(...)

“De acuerdo con la teoría económica y la doctrina en materia de integraciones empresariales, una operación de concentración que refuerce o cree una estructura oligopólica en un mercado caracterizado por una serie de elementos que conformen un escenario en el cual es previsible en el futuro una interacción coordinada o interdependencia estratégica entre las empresas en el escenario posterior a la operación, claramente conlleva a concluir que la misma genera efectos anticompetitivos que se traducen en una reducción del bienestar general y, en especial, un deterioro del bienestar del consumidor.

“En este mismo sentido se han pronunciado diferentes autoridades de competencia en el mundo, no sólo en las guías de análisis de las operaciones de integración, sino además en diferentes pronunciamientos respecto de operaciones en las que se evidenciaba un claro riesgo de alcanzar efectos coordinados33.

“Recogiendo parte de la teoría económica citada, así como la experiencia de otras autoridades de competencia en este tópico, se encuentra que para que sea factible un deterioro en los niveles de competencia, como consecuencia de la generación de efectos coordinados, se deben evidenciar algunos de los siguientes factores en el mercado objeto de análisis:

- “Limitado número de competidores o, alternativamente, importantes cuotas de mercado de las firmas en cuestión.
- “Oferta de producto altamente concentrada en pocas empresas;
- “Inexistencia de productos sustitutos;
- “Barreras de entrada al mercado;
- “Similitud en la estructura de costos de las empresas;
- “Ausencia de poder de compra significativo;
- “Alto grado de homogeneidad del producto;
- “Ambiente económico estable del mercado;
- “Transparencia en la información del mercado.

“No es necesario que se presenten todos los factores antes señalados de manera simultánea, pero entre mayor evidencia exista que como resultado de la operación proyectada, las características de las intervinientes en particular y del mercado en general se muevan de forma cercana hacia estos factores, mayor es la probabilidad de presencia de efectos coordinados en un escenario posterior a la realización de la operación de integración y, por ende, la posible existencia de preocupaciones en materia de competencia.
“(…)”.
33 Ver: ‘1992 Horizontal Merger Guidelines, [with april 8, 1997, Revisions to section 4 on Efficiencies, numeral 2. The potential adverse competitive effects of mergers’. ‘Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (2004/C 31/03)’, Diario Oficial de la Unión Europea, 5 de febrero de 2004. Case T-464/04, Impala v Commission, Judgment of the Court of First Instance, 13/07/2006.

jueves, 18 de octubre de 2007

Nuevo proyecto de ley que reforma normas de competencia en Colombia

Dos hechos importantes relacionados con el Derecho de la Competencia en Colombia deben destacarse. En primer lugar, el nombramiento de un nuevo Superintendente de Industria y Comercio, el doctor Gustavo Valbuena Q., quien reemplaza al doctor Jairo Rubio Escobar (Superintendente desde el 2003). Tuve la oportunidad de conversar con el doctor Valbuena y está claro que habrá cambios importantes en la estructura de la Superintendencia y en la metodología de trabajo que emplea. Es muy prematuro señalar posibles cambios doctrinales, que seguramente habrá, pero lo que está claro es que el peso que adquirió la entidad durante el período del ex Superintendente Rubio no declinará. La intención del doctor Valbuena es que el análisis económico realizado en el procedimiento sea más determinante en la decisión final.

Por otra parte, nuevamente el senador Alvaro Ashton ha preparado un proyecto de ley que reforma las normas de competencia y que se presentará próximamente al Congreso de la República.

El proyecto, que adjunto al correo, contiene tan solo seis artículos y las principales reformas consistirían en lo siguiente: 1) Establecer a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) como autoridad única en materia de prácticas restrictivas e integraciones empresariales. En la actualidad las normas de competencia para los sectores de los Servicios Públicos, Financiero, Aeronáutico, y Televisión, entre otros, son aplicadas por diferentes autoridades. 2) Se deroga el procedimiento especial que contenía el D. 2153 y se remite al procedimiento general que establece el Código Contencioso Administrativo. 3) Aumenta el término de la caducidad sancionatoria a seis años. 4) Aumenta el monto de la sanción por la violación de la norma a 100,000 salarios mensuales vigentes (es decir, COL$ 40.000.000.000, que equivalen a USD $ 20.000.000).

Como pueden ver se trata de una iniciativa muy sencilla (lo cual es una virtud, para que no se le salga de las manos el proyecto en el Congreso) y modifica aspectos muy importantes del sistema de promoción y defensa de la competencia. 1) Constituir a la SIC como autoridad única fortalecerá la aplicación de las normas (siempre y cuando se aumente sus recursos económicos y humanos), pues en la actualidad algunas autoridades sectoriales solo las aplican marginalmente. 2) No es claro por qué se propone derogar el procedimiento en competencia, pues los procesos de prácticas restrictivas y de notificación de integraciones tienen particularidades –respecto de otros procedimientos administrativos comunes-que justifican un procedimiento especial. 3) Es positivo aumentar el plazo que tiene la autoridad para sancionar a las empresas. Por la complejidad de las investigaciones y del procedimiento siempre existe el peligro de superar el plazo de caducidad sancionatoria que en la actualidad es de tres años. 4) El aumento del nivel máximo de penas por la violación de la normativa le daría a la SIC una mayor capacidad disuasiva. En la actualidad la multa máxima que puede imponer es de tan solo dos mil salarios mínimos mensuales (es decir, aproximadamente COL$800.000.000, que equivale a USD$ 400.000).

Es preciso recordar que el senador Ashton presentó un proyecto de ley en el año 2005 (P.L. No. 108) con la misma finalidad y este finalmente no fue aprobado por el Congreso. Será importante que el Senador Ashton trabaje de la mano del nuevo Superintendente y de la academia para que la experiencia en la aplicación de la normativa se refleje en la reforma.

Finalmente, el Senador Ashton le ha solicitado al CEDEC que recoja los comentarios de la academia sobre el texto, para remitirlos posteriormente, con el fin de enriquecer el proyecto (el correo del Coordinador del CEDEC es cedec@cable.net.co).

martes, 2 de octubre de 2007

III Audiencia Pública de Rendición de Cuentas - Superintendencia de Industria y Comercio

El próximo lunes 8 de octubre se llevará a acabo la "III Audiencia Pública de Rendición de Cuentas" de la Superintendencia de Industria de Comercio (Colombia) que presidirá el Superindente Jairo Rubio Escobar.

Lugar: Auditorio Sede CAN-SIC
Av Cra 50 27-55 Int 2
Hora: 8:00 h – 12:00 h

Véase www.sic.gov.co

viernes, 28 de septiembre de 2007

Nuevo Superintendente de Industria y Comercio en Colombia

Por medio del Decreto Número 3700 del 24 de septiembre de 2007 el Presidente de la República de Colombia aceptó la renuncia presentada por el doctor Jairo Rubio Escobar, del cargo de Superintendente de Industria y Comercio que ejerció durante cinco años. Asimismo, por medio del decreto el Presidente nombra a partir del día 12 de octubre del presente año, al doctor Gustavo Valbuena Quiñones como Superintendente de Industria y Comercio.

La Superintendente de Industria y Comercio (SIC) es la autoridad de la competencia en Colombia, encargada de la aplicación de las normas de libre competencia, competencia desleal, propiedad industrial, normas técnicas y protección al consumidor, entre otras. Véase las funciones de la SIC: Artículo 2, Decreto 2153 de 1992; Artículo 17, Decreto 2269 de 1993; y Artículos 143 y 144, Ley 446 de 1998