- Resolución sobre contribución de seguimiento: Determinación de las tarifas de las contribuciones de seguimiento de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y condicionamientos para la autorización de una operación de integración empresaria (artículo 22, Ley 1340). A propósito, la SIC acaba de poner a disposición del público un proyecto de resolución, para envío comentarios hasta el 30 de diciembre (¿si recibirán comentarios en medio de las festividades?). A propósito. el artículo 22 de la Ley 1340 es uno de los artículos demandados mediante acción pública de inconstitucionalidad, como se explicará posteriormente.
- Resolución sobre umbrales de información de integraciones en ingresos operacionales y activos anuales (artículo 9, Ley 1340). (Nota: Fue expedida la resolución el 31 de diciembre de 2009, véase información aquí).
- Guías sobre información y notificación previa de integraciones empresariales (artículo 10, Ley 1340). Entre otros asuntos, las guías deberán determinar la información debe presentarse para efectos de informar o de notificar una operación.
- Guías sobre ofrecimiento de garantías (artículo 16, Ley 1340). Las guías deben establecer "los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que estas pueden ser garantizadas."
jueves, 24 de diciembre de 2009
Lo que será noticia en el 2010 en Colombia
martes, 20 de enero de 2009
Sentencia C-1126/08: la Corte Constitucional se declaró inhibida
La Corte hizo una breve reseña de la intervención del CEDEC que copio a continuación:
"(...) IV. INTERVENCIONES (...)3. Intervención del Centro de Estudios de Derecho de la CompetenciaEn representación del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia -CEDEC - intervino en el proceso el abogado Juan David Gutiérrez para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma, a pesar de que como primera medida advierte sobre la falta de competencia de la misma para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992.En cuanto al fondo del asunto, señala que la figura de ofrecimiento de garantías es reconocida internacionalmente como mecanismo de terminación anticipada de los procesos administrativos, que persigue que la autoridad de la competencia autorice al presunto infractor a sus pender el proceso si suspende sus prácticas anticompetitivas.Agrega que la figura del otorgamiento de garantías no es arbitraria, pues la Superintendencia ha previsto criterios específicos de aplicación, y está destinada a suspender prácticas anticompetitivas que podrían afectar el mercado, tal como lo reconoce la misma normativa de la Comunidad Andina. Sobre esas bases, considera que las normas acusadas persiguen la realización de principios constitucionales y no afectan los artículos superiores que el demandante estima afectados, lo cual demuestra uno a uno. (...)"
"(...) En conclusión, ninguna providencia de la Corte Constitucional ha admitido hasta ahora que dicha Corporación sea competente para revisar la exequibilidad de los decretos expedidos bajo la previsión del artículo 20 constitucional. Independientemente de la discusión acerca de su naturaleza jurídica y de la jerarquía de sus disposiciones, lo cierto es que el Consejo de Estado es el tribunal encargado de revisar su contenido."
lunes, 24 de noviembre de 2008
¡Y déle con la demanda de inconstitucionalidad!: la Corte Constitucional se declara inhibida

La Corte Constitucional de Colombia se ha declarado inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y el inciso cuarto del artículo 52 del decreto 2153 de 1992 interpuesta por el doctor Mauricio Velandia.
En efecto según lo informado en el Comunicado de Prensa No. 50, puesto a disposición en el portal de la Corte antes que la providencia, en la sesión de la Sala Plena convocada para el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) se tomó dicha decisión.
La sentencia C-1126/08, cuyo magistrado ponente es el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, contienela siguiente argumentación:
"7.1. Decisión
Por carecer de competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992, la Corte se declaró inhibida para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 12) del artículo 4º y el inciso cuarto del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
7.2. Razones de la decisión
La Corte constató que el Decreto 2153 de 1992 fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. No obstante, la Corte determinó en Auto 001 A de 1993 que carece de competencia para estudiar la exequibilidad de dichos decretos, la cual recae en el Consejo de Estado, posición que coincide con la jurisprudencia del tribunal supremo de los contencioso administrativo. Por tal motivo, la Corte se abstuvo de conocer de la presente demanda."
Lo anterior es congruente con lo argumentado en la intervención amicus curiae que presenté en nombre del CEDEC y que subí recientemente al SSRN. Así las cosas, la discusión se dará ante el Consejo de Estado pues según me han informado un ciudadano ha interpuesto una demanda de inconstitucionalidad con los mismos argumentos del autor de la demanda inicialmente radicada ante la Corte Constitucional.
A propósito del Auto No. A-001 de 1993 por medio del cual la Corte Constitucional se declaró incompetente para conocer de la exequibilidad de los decretos expedidos en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, está disponible aquí.
Por lo pronto los invito a la próxima reunión del CEDEC que precisamente girará entorno a este tema:
"CEDEC
Centro de Estudios de Derecho de la Competencia
Estimados(as) señores(as):
El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia –CEDEC- tiene el gusto de invitarlos a la reunión que se celebrará el próximo viernes cinco (5) de diciembre, en la que se debatirá sobre La Demanda de inconstucionalidad contra las disposiciones que permiten la terminación anticipada por ofrecimiento de garantías (compromisos,) Interpuesta por el doctor Mauricio Velandia. Se adjunta el texto de la demanda. Es importante mencionar que sobre el particular Juan David Gutiérrez, quien fuere Coordinador del CEDEC, realizó intervención ante la Corte Constitucional a nombre del CEDEC. Documento que igualmente se adjunta.
La semana pasada la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre dicha demanda, no obstante con autorización del autor de ésta, alguien presentó demanda similar, básicamente con los mismos argumentos ante el Consejo de Estado y ahora a instancia de éste se resolverá la controversia.
La reunión estará a cargo del autor de la acción pública de inconstitucionalidad doctor Mauricio Velandia Castro, Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Financiero de la Universidad de los Andes y en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales de la Universidad Externado de Colombia. Actualmente es socio fundador de la firma Mauricio Velandia Abogados y director del Centro de Estudios de Derecho de los Mercados- CEDEMERC.
La reunión se llevará a cabo en el Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, ubicado en la Carrera 7 # 39-08 (costado oriental) a las 7:05 de la mañana.
Para mayor información y para confirmar su asistencia puede contactarnos por medio de nuestro correo electrónico: cedec@cable.net.co.
Cordialmente, Juliana Molina Gómez Coordinadora Centro de Estudios de Derecho de la Competencia CEDEC"
martes, 18 de noviembre de 2008
Amicus Curiae en favor de las disposiciones que permiten la terminación anticipada por ofrecimiento de garantías (compromisos) - Colombia

El proceso de estudio de constitucionalidad de las normas toma tiempo y no se espera una decisión sino hasta finales del segundo semestre del próximo año. En todo caso, por ser un tema pertinente y fuente de controversia he publicado en el SSRN la intervención amicus curiae que presenté en la Corte Constitucional en agosto de este año.
martes, 19 de agosto de 2008
Demanda de inconstucionalidad contra las disposiciones que permiten la terminación anticipada por ofrecimiento de garantías (compromisos) - Colombia
A continuación se transcriben las normas mencionadas y se resaltan los apartes demandados:
“Artículo 4.- Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
12. Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga; (…)”
“Artículo 52.- Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.
Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.
Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
En lo no previsto en este Artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.”
De manera principal el accionante pretende que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de las mencionadas disposiciones por infringir supuestamente los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 58, 87, 95, 229, 333 y 336 de la Carta Política. De manera subsidiaria, el accionante pretende que la Honorable Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas “en el entendido que: Su (sic) aplicación signifique confesión y responsabilidad del infractor.”
Antes de justificar la supuesta violación de la Carta Constitucional, el actor argumenta que en otras legislaciones del mundo existen “figuras de clemencia y amnistía” que difieren de “la figura instaurada a nivel nacional”. Evidentemente el Doctor Velandia confunde dos instituciones jurídicas del Derecho de la Competencia que son completamente diferentes: la terminación anticipada de un proceso en virtud de la aceptación de las garantías (o compromisos) ofrecidas por el investigado y los programas de “clemencia” o de “inmunidad”. Esta última institución que ha sido implementada en jurisdicciones como Perú, Panamá, El Salvador, México y Brasil no ha sido incorporada al derecho de la competencia colombiano. No sobra advertir que en la actualidad cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 195 de 2007 en el que precisamente se pretende incluir un “programa de beneficios por colaboración con la autoridad”.
El accionante fundamenta la inconstitucionalidad del numeral 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y el inciso cuarto del artículo 52 del decreto 2153 de 1992 en virtud de su supuesta infracción a varias disposiciones constitucionales.
En resumen, el accionante argumenta que la figura de las garantías impide que haya un “juicio de responsabilidad por la infracción legal, pues la investigación termina sin un responsable o inocente”. En otras palabras, el actor argumenta que la terminación anticipada por aceptación de garantías conlleva a “la clausura de la investigación sin juicio de responsabilidad aun cuando alguien incumplió”.