miércoles, 1 de octubre de 2008

Call for Grant Proposals: Innovation, Intellectual Property and Competition Policy

CALL FOR GRANT PROPOSALS
TILEC - TILBURG LAW AND ECONOMICS CENTER
IIPC GRANT COMPETITION:
INNOVATION, INTELLECTUAL PROPERTY AND COMPETITION POLICY
TILEC - Tilburg Law and Economics Center - announces the 2008 TILEC IIPC grant competition. The TILEC IIPC grantcompetition provides funding for up to three scientists (orteams of scientists) in the amount of EUR 15,000 each toconduct legal and economic research on the interplaybetween innovation, intellectual property rights andcompetition policy. Funded projects will generate papersthat will be presented at a workshop on the issue, whichwill take place in Tilburg in the fall of 2009.
The goals of the TILEC IIPC grant are to bring togetherscholars in the fields of law and of economics to generatenew, scientific, policy-relevant findings related toinnovation, intellectual property rights and competitionpolicy, and to facilitate future collaborations.
ELIGIBILITY:
Applicants must hold a doctorate from a recognizededucational institution and have an appointment as memberof the faculty, researcher, or main investigator in anactive research institution.
CRITERIA:
Proposals will be chosen on the basis of:
(i) their relevance to TILEC's research programme for2007-2011, in particular Section 2.2.2 ('Competitionpolicy and Regulation');(ii) scientific significance;(iii) feasibility;(iv) strength of research design;(v) societal significance.
Proposals that draw on both economic and legalscholarships, or that are jointly submitted by one (orseveral) legal scholar(s) and one (or several)economist(s), will receive special attention.
FUNDING:
Two thirds of the grant will be paid in March 2009, theremaining third being disbursed after presentation of asatisfactory paper at the abovementioned workshop anddelivery of the final version. Reimbursement of theexpenses associated to the workshop will come in additionto the grant.
APPLICATION PROCEDURE:
To apply for funding, please submit a 2000- to 3000-wordproposal that describes:
(i) the specific aims of the research;(ii) preliminary studies or findings;(iii) the methods or techniques to be applied;(iv) the way in which the research fulfills the criterialisted above.
A CV of the researchers involved in the project shouldaccompany the proposal. Applicants may send an electronicversion of their proposal (pdf only) to:
until 10 December 2008, indicating "TILEC IIPC grantproposal" in the subject field of the message. A selectioncommittee, comprising professors of law and of economicsaffiliated with major universities, will assess theproposals. Its decisions are to be known by 20 February2009. The main investigator of each selected proposal willbe asked to enter into a formal agreement regarding thedelivery of the paper and the participation to theabove mentioned workshop.
FURTHER INFORMATION:
For further information about the competition, please senda request to:
For additional information about
TILEC, please visit theTILEC website:
TILEC's research programme can be consulted at:
On Monday 15 December 2008 TILEC hosts a workshop where thewinners of the 2007 TILEC IIPC grant will present the firstresults of their research. For more information andregistration, please visit:

lunes, 29 de septiembre de 2008

Comisión de Competencia de la CARICOM: inicio de labores en febrero del año 2009

El "Servicio de Información de Jamaica (The Jamaica Information Service -JIS), una entidad pública cuyo objeto es la difusión de noticias, informó el pasado 25 de septiembre, que la Comisón de Competencia de la CARICOM inciará sus actividades el próximo año. Uno de los siete comisionados, Stewart Stephenson, aclaró que estaba pendiente el nombramiento del Director Ejecutivo y de staff de apoyo.

miércoles, 17 de septiembre de 2008

Derecho de la Competencia en Argentina y su control judicial (Fundación Justicia & Mercado)

La doctora Guillermina Tajan de la Fundación Justicia & Mercado amablemente me ha remitido información sobre la Jornada sobre Derecho de la Competencia que se llevará a cabo el día 28 de octubre en la ciudad de Buenos Aires. El objetivo de la Jornada es analizar y debatir los últimos casos jurisprudenciales. El desarrollo se hará mediante el relato previo de los fallos seleccionados, seguido de comentarios hechos por los panelistas y moderadores, para luego proceder a la apertura de un debate junto con los asistentes.

A continuación transcribo el programa de la Jornada que cuenta con importantes conferencistas.



Jornada sobre Derecho de la Competencia en Argentina y su control judicial
Análisis de la jurisprudencia relevante para la práctica profesional

28 DE OCTUBRE DE 2008

AMERICAS TOWERS HOTEL – Libertad 1070
Buenos Aires – Argentina
ORGANIZA: FUNDACION JUSTICIA & MERCADO

Programa

8,30 hrs Acreditación y entrega a los inscriptos del material de trabajo.
9.00 hrs. a 9,15 hrs Palabras de apertura

Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h), Presidente de la Fundación Justicia & Mercado

9,15 a 11,15 hrs.
Primer Panel: Actos y conductas anticompetitivas
Temario: Fijación vertical de precios. Acuerdos de división del mercado. Multas por acuerdos de precios. Posición Dominante. Abuso de posición de dominio. Conductas Exclusorias. Aplicación Medidas Cautelares.
Panelistas: Graciela Medina – Germán Coloma – Diego P. Povolo
Moderador: Norma A. Pascar

11,15 a 11,30 hrs. Coffee Break

11,30 a 13,30 hrs.
Segundo Panel: Concentraciones económicas
Temario: Concentración económica. Conformación e integración CNDC. Subordinación y/o condicionamientos a una concentración económica. Multas por notificación fuera de plazo. Intervención en procesos de concentración económica. Parte coadyuvante.
Panelistas: Jorge Otamendi - Julián Peña - Santiago Urbiztondo - Humberto G. Mendonca
Moderador: Roxana Kahale

13,30 Receso

15,30 hrs. a 17,15 hrs
Tercer Panel: Publicidad comparativa. Competencia desleal
Temario: Publicidad comparativa. Aplicación de multas. Libre competencia. Desviación de clientela. El delito de competencia desleal y el uso de los medios informáticos.
Panelistas: Pablo Palazzi - Sebastián García Menéndez - Gabriel Martínez Medrano
Moderador: Carlos Alberto González

17,15 a 17,30 Coffee Break

17,30 hrs. a 19,30 hrs.
Cuarto Panel: Aplicación directa de la LDC en el ámbito concursal y societario
Temario: Exclusión del voto del acreedor en competencia. Competencia desleal. Medidas cautelares en los concursos. Desvío de clientela. Deber de fidelidad. Interes contrario.
Panelistas: José Luis Monti – Guillermo Cabanellas – Daniel R. Vitolo.
Moderador: Hugo Rossi

19,30 hrs. Entrega de certificados y clausura

Director: Eduardo M. Favier Dubois (h)
Sub-Directora: Guillermina Tajan
Coordinadores académicos: Flavio Varennes y Lucia Spagnolo.
Secretarios Académicos: Marina Meijide Castro y Marcelo Villoldo.
Relatores: Especialistas designados por la Fundación Justicia & Mercado.
Destinatarios: abogados, contadores, escribanos y administradores de sociedades comerciales, economistas, publicistas. Jueces, funcionarios, peritos y empleados judiciales. Funcionarios y personal administrativo de la CNDC. Profesores y estudiosos de la materia.
Metodología de trabajo: Al comenzar cada bloque temático los Relatores expondrán una sintesis de los hechos y criterios sentados por cada uno de los fallos que lo componen, los que serán seguidos de comentarios doctrinarios de los Moderadores y Panelistas de cada bloque. Posteriormente se abrirá un debate con la participación de los asistentes para ir delineando, en conjunto, una síntesis conclusiva sobre el estado actual de la jurisprudencia y la doctrina en cada tema (“STARE DECISIS”) y/o sobre las tendencias principales, de utilidad para el desempeño y/o las estrategias profesionales de los diversos operadores jurídicos y económicos.
Material: Se entregará a cada participante un libro conteniendo los fallos relativos al temario, incluyendo trabajos doctrinarios, todo ello bajo la Dirección del Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h).
Costo de inscripción: $ 400.- (hasta el 1º de octubre $ 300.-).
Becas: Se concederán a integrantes de la CNDC y del Poder Judicial teniendo en cuenta los pedidos concretos y en proporción a las inscripciones aranceladas.

VACANTES LIMITADAS
Informes e inscripción: Fundación Justicia y Mercado
Reconquista 661 9º A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel.: 011-4315-0127 Fax 4315-3436
fundacion@justiciaymercado.org
www.justiciaymercado.org

lunes, 15 de septiembre de 2008

Jornadas Internacionales de Derecho Económico (U. Javeriana)

El Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Ciencias Jurídicas, el Centro de estudios de Derecho de la Competencia (CEDEC) y la Corporación José Ignacio de Márquez invitan a las segundas Jornadas Internacionales de Derecho Económico y al lanzamiento del primer concurso “Junior” José Ignacio de Márquez de ensayos Jurídico-económicos sobre derecho de la competencia a celebrarse el día 16 de Octubre de 2008 en la Ciudad de Bogotá en el auditorio Marino Troncoso, S.J. de la Pontificia Universidad Javeriana con el auspicio del “Colegio de Abogados Javerianos”, “Coca-Cola FEMSA”, “Ibarra Abogados”, “Esguerra, Barrera Arriga, Asesores Jurídicos” Ámbito Jurídico de Legis” y “Biblioteca Jurídica Diké.

Entrada Libre (previa inscripción)

Más información: http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/menu_lat/Segunda_Jornadas_Der.Eco..htm


sábado, 13 de septiembre de 2008

Especialización en Derecho de la Competencia & del Libre Comercio (U. Javeriana)

Están abiertas las inscripciones para la tercera promoción de la Especialización en Derecho de la Competencia & del Libre Comercio que ofrece la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana. Tengo la oportunidad de participar en dicho programa dictrando del módulo en Derecho Comparado y de Abogacía por la Competencia.

Es un excelente programa para profesionales que deseen profundizar su conocimiento de estas matarias desde la perspectiva de la teoría económica y a partir de su aplicación en Colombia, Estados Unidos, la Unión Europea y las principales jurisidicciones de América Latina.

domingo, 7 de septiembre de 2008

Primer aniversario de derechodelacompetencia.blogspot.com!


Hace un año terminé mi maestría en Holanda y volví a Colombia para continuar con mis proyectos laborales y académicos. Dejaba atrás un año lleno de experiencias, nuevas amistades y renovados sueños. Durante ese lapso de tiempo mantuve enterada a mi familia y amistades de mis "andanzas" a través de un blog en el cual relataba mis aventuras "Al otro lado del Atlántico". Cuando regresé a Bogotá la cotianidad no fue musa de inspiración para continuar con dicho blog y preferí mantener contacto con mis amigos por otros medios.

En su reemplazo decidí crear este blog, que no tiene el colorido del anterior, pero que es producto de uno de los temas que más me apasiona: las políticas y las leyes de promoción de la libre competencia. Inspirado en otros dos blogs, el del profesor Daniel Sokol y el de los profesores D. Geradin y N. Petit, he enfocado la página en las noticias, debates y documentos relacionados con el derecho de la competencia de América Latina.

Considero importante hacer un alto en el camino y evaluar lo alcanzado durante este primer año por derechodelacompetencia.blogspot.com:

- Las visitas han crecido vertiginosamente desde Septiembre de 2007 y a partir del mes de Abril de 2008 se han mantenido estables en un promedio mensual de 1,000 visitas.


- A la fecha el blog ha recibido 8,480 visitas de diferentes países, entre ellos, Colombia, España, México, Panamá, Argentina, Chile, Perú, Paraguay, República Dominicana, Venezuela, Brazil y Costa Rica, entre otros.

- Los visitantes han llegado principalmente a través del motor de búsqueda de Google y otros tantos gracias a vínculos de otros blogs como Antitrust & Competition Policy Blog, Regulación y Competencia y Mercolex Mundo.

- Durante este año he escrito más 90 "entradas" y poco a ha poco ha crecido el "índice temático" que aspiro sea tan completo como el de un libro de texto y de utilidad a quienes desean investigar temas específicos sobre el derecho de la competencia.


A quienes frecuentan estas letras les doy las gracias por sus visitas y sus comentarios. La meta para el segundo año es aumentar la frecuencia y calidad de lo publicado y por supuesto aumentar el número de visitantes!

sábado, 6 de septiembre de 2008

Nueva resolución en materia de control de concentraciones en Brasil


El Conselho Administrativo de Defesa Econômica (Cade), principal autoridad de la competencia de Brasil expedió una resolución el pasado 23 de julio que modificó el trámite para la notificación de las concentraciones empresariales.
La Resolução Nº 49, de 23 de julho de 2008 establece las instrucciones para realizar la notificación por medio electrónico, vía internet, e incluye el formulario que debe usarse para remitir la información. Para realizar la notificación electrónica el Cade ha desarrollado un software especial.
El nuevo procedimiento de notificación electrónica no acabó con la tradicional remisión de documentación impresa, pues con posteridad a la notificación electrónica las empresas interesadas deben realizar la radicación en medio impreso.
La iniciativa es un gran avance de las autoridades de competencia de Brasil que se han distinguido respecto de sus pares regionales . Mucha suerte para Brasil con su nuevo sistema!

lunes, 1 de septiembre de 2008

Proyecto de Ley que reforma el Estatuto de Protección al Consumidor (Colombia)

El Representante a la Cámara por Bogotá Simón Gaviria Muñoz es el autor de un proyecto de ley en virtud del cual se actualiza el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor). El Proyecto de Ley No. 082 de 2008 Senado “Por medio de la cual se actualiza el Estatuto 3466 de 1982, y se dictan otras disposiciones” contiene importantes innovaciones que habrá que evaluar con detenimiento.

Por el momento, transcribo la exposición de motivos del proyecto de ley:


"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO 3466 DE 1982, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

1. Necesidad de actualizar el estatuto 3466 de 1982


1.1 Adecuarlo a nuevo marco constitucional


En la Constitución Política de 1886 no se consagraban disposiciones que desarrollaran específicamente el tema de la protección de los derechos de los consumidores. Sin embargo, se estableció la obligación a cargo del Estado para intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados. En consecuencia, la existencia de los derechos de los consumidores se derivó indirectamente de los deberes sociales del Estado consagrados en el anterior artículo 16. Con fundamento en tal disposición, se expidió la ley 73 de 1981 mediante la cual el Estado intervino en la distribución de bienes y servicios. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente se profirió el decreto 3466 de 1982, actual estatuto de defensa del consumidor.En la Carta Política de 1991 se consagra de forma más específica disposiciones tendientes a salvaguardar los derechos y prerrogativas de los consumidores. Es así como se contempla un artículo especial para la protección al consumidor. El artículo 78 fue fruto de amplios y nutridos debates en el seno de la comisión quinta de la Asamblea Nacional Constituyente que contaron con la participación de los distintos estamentos de la sociedad. Para introducir dicha disposición en la Constitución, el constituyente de 1991 consideró la condición de inferioridad de los consumidores y usuarios ante los productores y comerciantes. El artículo acogido "consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación.” La relevancia que se le dio al tema de la protección del consumidor en el texto constitucional encuentra sustento en el reconocimiento de los derechos de los consumidores como elementos esenciales dentro del marco de un estado social de derecho. Particularmente, se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, en la prevalencia del interés general, en la función social que debe cumplir la propiedad y en la obligación de las autoridades de la República proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Con este nuevo marco jurídico surge la imperiosa necesidad de articular el consumo dentro los nuevos postulados constitucionales. Es indispensable dotar al consumidor de un cuerpo normativo actualizado que le permita hacer valer sus derechos frente a los proveedores y productores.


1.2 Adecuarlo a la nueva organización económicaLuego de transcurridos 25 años desde la expedición del decreto 3466 de 1982 y una vez puestas en práctica sus disposiciones, se torna evidente la necesidad de adecuar su contenido a las nuevas realidades a las que se enfrenta el consumidor.El decreto 3466 de 1982 fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la ley 73 de 1981 en respuesta a las necesidades de los consumidores de ese momento. El estatuto fue concebido para una economía cerrada y bajo una concepción del Estado eminentemente proteccionista. A partir de la decisión de abrir la economía a la competencia internacional, el escenario del mercado interno varió sustancialmente, no sólo por el nuevo flujo de bienes y servicios producidos por las demás economías del mundo, sino también por el establecimiento de modelos de desarrollo y crecimiento basados en el conocimiento y la generación de ventajas competitivas.Esta nueva organización del mercado hace necesaria la modificación y actualización del estatuto a las nuevas realidades. Si bien el decreto 3466 cumplió con la función encomendada, es evidente la necesidad de expedir nuevas normas que respondan a la realidad a la cual se enfrenta el consumidor y que se ajuste a las nuevas condiciones del mercado.


1.3 Necesidad de un solo estatutoAdicional a todo lo anterior, encontramos que la multiplicidad de disposiciones que a través de los años se han venido dictando sobre la materia, hace aun más difícil la correcta y armónica aplicación de sus ordenamientos. La abundancia de legislación sobre el tema dificulta el ejercicio de los derechos por parte de los consumidores así como la aplicación de las normas por las autoridades públicas con competencias. Un ordenamiento que integre todos los aspectos que tienen que ver con la defensa y protección de los derechos de los consumidores, permitirá desarrollar una cultura sobre el consumo.


1.4 Oportunidades de mejoras al decreto 3466 de 1982

Porqué se requiere actualizar el decreto 3466 de 1982:Las acciones judiciales en él contempladas son confusas y, en esa medida, inaplicables;La definición del campo de aplicación de la ley es impreciso y carece de elementos de importancia como el concepto de destinatario final;La consagración de las garantías establecidas es confusa e imprecisa, toda vez que no se sabe si son discrecionales del productor, si son obligatorias únicamente cuando son impuestas por la administración o la ley, o si se entienden incorporadas en todos los casos;Las funciones de las autoridades administrativas se limitan a la imposición de multas y órdenes de cesación de producción y comercialización de bienes y servicios y no permiten la adopción de decisiones que satisfagan las necesidades del consumidor;No se prevé nada respecto de los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas y demás temas relacionados con la protección contractual; yNo contempla alternativas para la resolución de conflictos.Las carencias mencionadas nos demuestran la necesidad de introducir sustanciales reformas a la legislación actual, aprovechando la experiencia nacional de los últimos años en la materia.


2. Concepción de las actualizaciones realizadas al estatuto 3466 de 1982


El estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que interactúan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedición de este proyecto de ley, es la creación de un solo sistema de protección al consumidor que cobije todos los ámbitos del quehacer económico. Se ha considerado que no deben existir reglas distintas para cada ámbito o sector ya que ello, además de generar confusión entre las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe enfrentarse a normatividades y entidades diferentes.Conscientes de las diferencias existentes entre las relaciones de todos los actores del consumo de cada sector, la actualización contempla la posibilidad de expedir reglas específicas que regulen las particularidades de cada ámbito. En todo caso, éstas últimas deberán estar en consonancia con los principios generales señalados en el estatuto 3466 de 1982.


3. Disposiciones del Proyecto de Ley


3.1 Objeto y ámbito de aplicación


Las disposiciones del proyecto de ley tienen por objeto regular los derechos y las obligaciones surgidas en el territorio colombiano con ocasión de los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas, la responsabilidad por producto defectuoso y el funcionamiento de las organizaciones de consumidores. Lo anterior implica que sus normas son aplicables, por igual, a todos los sectores de la economía.


3.2 Principios


Se consagran en el proyecto de ley una serie de principios básicos en cabeza de los consumidores que pueden reclamar ante los productores o proveedores o ante las autoridades públicas que tengan competencia en la materia. Lejos de consagrar cláusulas meramente retórica se contemplaron prerrogativas efectivas a cargo de todos los consumidores. Así mismo, se contemplan deberes para los consumidores.


3.3 Información


La información que el proveedor o productor suministre es un elemento vital que le permitirá a los consumidores ejercer y hacer efectivos sus derechos. De la información, particularmente de la suficiencia y claridad con la que se proporcione, dependerá la satisfacción de los intereses y necesidades de los consumidores. Siendo este un factor de suma relevancia para los consumidores, se previó la obligación a cargo del productor de brindar información clara, veraz y suficiente sobre los productos que ofrecen.Se establece responsabilidad en cabeza de productores y proveedores por los daños que ocasionen como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información que proporcionen al consumidor.


3.3 Publicidad


Dada la importancia de la información para los consumidores, resulta igualmente indispensable regular lo relacionado con la publicidad. Para ello, se prohibe la publicidad engañosa, de acuerdo a las definiciones que se establecen en esta iniciativa legislativa. Adicionalmente, se indica que las condiciones anunciadas en la publicidad obligan, en los términos de dicha publicidad, al anunciante.Con el fin de dotar a las autoridades de inspección y vigilancia de herramientas ágiles que faciliten la adopción de medidas a favor de los consumidores se acogió la figura contemplada en la ley 446 de 1998. De este modo, se consagra la potestad para las autoridades de ordenar el cese de un mensaje publicitario que no se adecue a las exigencias del código y de ordenar difusión correctiva a costa del anunciante.


3.4 Garantías


El decreto 3466 de 1982 define la garantía mínima presunta, que teniendo en cuenta el desarrollo económico y jurisprudencial sobre el tema, que no permite su efectiva aplicación. Con la actualización del estatuto, la determinación de la calidad e idoneidad de los bienes y servicios es discrecional del funcionario encargado de tramitar el asunto. Resulta imperioso incluir de forma precisa en la ley reglas que permitan determinar el alcance de los factores de cantidad, calidad e idoneidad.En el proyecto propuesto se consagra la denominada garantía legal, que siguiendo los parámetros generales del decreto 3466, se encuentra implícita en todas las relaciones de consumo como obligación a cargo del productor de garantizar la suficiencia, calidad e idoneidad de los productos. Se busco incluir disposiciones específicas que le permiten a la autoridad establecer el alcance de la garantía legal. En materia de responsabilidad, en el articulado del proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quien, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable.Adicional a la garantía legal, se contemplan en el proyecto de ley las garantías suplementarias como aquellas que amplían la cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias deberán constar por escrito. El productor se exonerará de cumplir las garantías, sólo cuando medie la culpa exclusiva del consumidor o un tercero, la cual deberá ser probada por aquel.


3.5 Responsabilidad por producto defectuoso


El productor, proveedor y quien haya puesto su marca en el producto, responderán solidariamente por el daño al consumidor resultante de vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio. La exoneración de responsabilidad corresponderá probarla al productor y únicamente será factible en los siguientes casos: fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor y por culpa exclusiva de un tercero. Al igual que para las garantías, se prevé que la responsabilidad por producto defectuoso recaiga solidariamente entre el productor y proveedor, buscando con ello proteger al consumidor.


3.6 Protección contractual


En materia de protección contractual, se regulan los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas, las operaciones a plazo y las ventas a domicilio.Adicionalmente, se consagra la posibilidad de retracto en todas las operaciones a plazo que versen sobre bienes muebles y operaciones usando medios en los cuales se concreten operaciones no presénciales o en condiciones en que sea imposible documentar la transacción.


3.7 Procedimiento Especial de Protección al Consumidor


Esta iniciativa legislativa establece un procedimiento especial de protección al consumidor, que persigue el acceso real a la justicia por parte de los consumidores con un marcado perfil verbal que preserva las garantías del derecho de defensa y demás principios constitucionales. Con la concepción de este procedimiento especial se busca reducir la asimetría de posiciones entre el consumidor y el proveedor y productor, generando escenarios de igualdad frente a la situación privilegiada que actualmente ostentan los proveedores y productores a la hora de negociar con los consumidores. El procedimiento es fácil, radicado en cabeza de una única autoridad, lo que no genera confusiones al consumidor a la hora de reclamar, los términos del procedimiento son ostensiblemente cortos, garantizando la ágil solución de los inconvenientes y reduciendo los costos de transacción que concibe un procedimiento largo, difícil y poco expedito. Un estudio elaborado por el Ministerio de Justicia en el año 1996, evidenció que entre el 30 de junio de 1992 y junio de 1995, los casos en que los consumidores acudían a la justicia ordinaria eran prácticamente inexistentes; en ciudades como Cali, los juzgados certificaron la inexistencia de casos por este concepto, en las demás ciudades se registraron resultados similares y en Bogotá sólo se registraron 5 procesos, con un tiempo de duración bastante largo.En 1998 el legislador con la expedición de la ley 446, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales para resolver los casos de protección al consumidor y competencia desleal, con el fin de proporcionar una solución a la ausencia de reclamaciones por parte de los consumidores, por lo largo que se tornaban estos procedimientos. En el artículo 148, ésta ley estableció que el procedimiento aplicable para el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sería el determinado en el Código Contencioso Administrativo, para la resolución de los derechos de petición. En principio pensaríamos que este procedimiento que predica 15 días hábiles para la resolución de reclamaciones hubiese sido la solución para el consumidor. Sin embargo, este procedimiento no es muy reglado, presenta vacíos normativos que generan demoras en la resolución de las reclamaciones de los consumidores, no estamos hablando entonces de 15 días hábiles, sino de 6 meses o dos años aproximadamente. Por otro lado es un procedimiento que le implica al consumidor asumir un sin numero de cargas procesales que le dificultan el acceso real a la justicia.La actualización del decreto 3466 de 1982, trató de recoger la parte positiva de lo que hay, generando un procedimiento especial de protección al consumidor para aquellas diferencias en relación a la garantía y las controversias contractuales. Los alcaldes de todo el país tendrían la competencia para conocer de las acciones especiales del consumidor, lo que significa que en todo el territorio nacional habría una autoridad pública que garantice la defensa de los derechos de los consumidores. Todo el procedimiento se llevará a cabo en una audiencia única de trámite, que evitaría las excesivas cargas procesales tanto para el consumidor como para el productor y/o proveedor y procura que las reclamaciones se resuelvan en un tiempo record.


En esa Audiencia Única de Trámite, se intentará en primera instancia la conciliación, se practicarán las pruebas y se tomará la desición. El proceso duraría un tiempo no mayor de 13 días hábiles desde que se presenta la reclamación hasta que se origine la desición


Los casos de protección al consumidor no pueden estar sometidos a extensos procesos donde se tome una decisión definitiva cuatro o cinco años después. Eso sería frustrar flagrantemente el derecho del consumidor o sepultar la aspiración de un empresario en hacer empresa.


Los consumidores estarán respaldados por una autoridad en cada municipio que procuraría garantizar los derechos que les asiste, sin necesidad de trasladarse a otro lugar para colocar sus reclamaciones y hacer valer sus pretensiones.


Para garantizar el principio constitucional de la doble instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio, entrará a revisar en segunda instancia, las decisiones emitidas por los alcaldes del país.


Esta iniciativa legislativa, para su análisis, proyección y desarrollo, contó con la participación activa de la Universidad Externado de Colombia, la Confederación Colombiana de Consumidores, el Ministerio de Comercio Exterior, Superintendencia de Industria y Comercio, Presidencia de la República, ANDI y FENALCO.

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

Representante a la Cámara por Bogotá
POR EL PAÍS QUE SOÑAMOS"

domingo, 24 de agosto de 2008

Reunión CEDEC: "Paralelismo consciente: Análisis de su evolución en Colombia a partir de la teoría económica y el derecho comparado"

El viernes 29 de agosto expondré en el marco de las reuniones del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia -CEDEC- una presentación sobre "Paralelismo consciente: Análisis de su evolución en Colombia a partir de la teoría económica y el derecho comparado".
A continuación copio la información relevante para quienes deseen asistir a la reunión.
"Estimados(as) señores(as):

El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia –CEDEC, tiene el gusto de recordarles que el próximo viernes veintinueve de agosto del año en curso, se realizará la reunión donde se desarrollara el tema de “Paralelismo consciente: Análisis de su evolución en Colombia a partir de la teoría económica y el derecho comparado”, con ocasión del ensayo de Juan David Gutiérrez R. titulado “ Tacit collusion in Latin America: A comparative study of the competition laws and their enforcement in Argentina, Brazil, Chile, Colombia and Panama” que será publicado por Hart Publishing (2009).

La reunión estará a cargo de Juan David Gutiérrez R. quién es abogado de la Universidad Javeriana, con maestría en Law and Economics de la Universidad de Bologna (Italia) y la Universidad Erasmus Rotterdam (Holanda). Actualmente es profesor de la materia de Derecho de la Competencia en la Universidad Javeriana y se desempeña como abogado en la Gerencia Legal de Coca-Cola FEMSA. Asimismo, es e ditor del blog sobre derecho de la competencia
www.derechodelacompetencia.blogspot.com.

La reunión se llevará a cabo en el Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, ubicado en la Carrera 7 # 39-08 (costado oriental) a las 7:10 de la mañana.

Para mayor información y para confirmar su asistencia puede contactarnos por medio de nuestro correo electrónico:
cedec@cable.net.co
Cordialmente,
Juliana Molina Gómez
Coordinadora"

martes, 19 de agosto de 2008

Demanda de inconstucionalidad contra las disposiciones que permiten la terminación anticipada por ofrecimiento de garantías (compromisos) - Colombia


El doctor Mauricio Velandia interpuso el pasado 3 de julio una acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y el inciso cuarto del artículo 52 del decreto 2153 de 1992.

A continuación se transcriben las normas mencionadas y se resaltan los apartes demandados:

“Artículo 4.- Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

12. Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga; (…)”

“Artículo 52.- Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

En lo no previsto en este Artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.”

De manera principal el accionante pretende que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de las mencionadas disposiciones por infringir supuestamente los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 58, 87, 95, 229, 333 y 336 de la Carta Política. De manera subsidiaria, el accionante pretende que la Honorable Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas “en el entendido que: Su (sic) aplicación signifique confesión y responsabilidad del infractor.”

Antes de justificar la supuesta violación de la Carta Constitucional, el actor argumenta que en otras legislaciones del mundo existen “figuras de clemencia y amnistía” que difieren de “la figura instaurada a nivel nacional”. Evidentemente el Doctor Velandia confunde dos instituciones jurídicas del Derecho de la Competencia que son completamente diferentes: la terminación anticipada de un proceso en virtud de la aceptación de las garantías (o compromisos) ofrecidas por el investigado y los programas de “clemencia” o de “inmunidad”. Esta última institución que ha sido implementada en jurisdicciones como Perú, Panamá, El Salvador, México y Brasil no ha sido incorporada al derecho de la competencia colombiano. No sobra advertir que en la actualidad cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 195 de 2007 en el que precisamente se pretende incluir un “programa de beneficios por colaboración con la autoridad”.

El accionante fundamenta la inconstitucionalidad del numeral 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y el inciso cuarto del artículo 52 del decreto 2153 de 1992 en virtud de su supuesta infracción a varias disposiciones constitucionales.

En resumen, el accionante argumenta que la figura de las garantías impide que haya un “juicio de responsabilidad por la infracción legal, pues la investigación termina sin un responsable o inocente”. En otras palabras, el actor argumenta que la terminación anticipada por aceptación de garantías conlleva a “la clausura de la investigación sin juicio de responsabilidad aun cuando alguien incumplió”.

Este viernes presentaré ante la Corte Constitucional una interevención a favor de la constitucinalidad de las normas demandadas en respresentación del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. Argumentaré que no solo están ajustadas a las Constitución Nacional dichas disposiciones sino que bien empleadas por la autoridad de la competencia representan una herramienta afín con los objetivos del derecho de la competencia.

viernes, 15 de agosto de 2008

Proyecto de ley que prohíbe la integración vertical en sector salud en Colombia


El Congreso de Colombia discute en la actualidad un proyecto de ley cuya finalidad es la prohibición (gradual) de la integración vertical en el sector de la salud.


Antes de comentar el mencionado proyecto de ley es importante mencionar que la ley 1122 de 2007, que modificó el "Sistema General de Seguridad Social en Salud", limita la integración empresarial vertical en el sector salud. El artículo 15 de la ley (declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia c-1041/2007) dispone que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) -cuyo objeto es el aseguramiento en salud- "no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud." Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) son las entidades privadas o públicas organizadas para la prestación de servicios en salud.

El proyecto de ley en curso va más allá que la ley 1122 pues su finalidad es eliminar la intregración vertical entre las empresas aseguradoras y las empresas prestadoras de los servicios en salud de manera gradual: "30% en el año 2008, hasta un 0% en el año 2013, y será del 6% anual del valor del gasto en salud. ".


Por otra parte, el proyecto de ley reitera la exhortación al Gobierno Nacional para reglamentar "dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud."


La propuesta es liderada en la Cámara de Representantes por Roy Barreras, quien justifica la prohibición de la integración vertical (ver exposición de motivos abajo) por los resultados que supuestamente ha producido en Colombia. Así, según el representante Barreras las EPS han acudido a la integración vertical para obtener mayores utilidades, pero al mismo tiempo esto ha producido una desmejora en la prestación de los servicios. Esta posición no coincide con el documento titulado "La integración vertical en el sistema de salud Colombiano" que reseñé el año pasado, cuya conclusión principal es que en Colombia un sistema de salud en el cual haya independencia entre empresas aseguradoras y prestadoras del servicio de salud produce menos beneficios es que un sistema en el cual haya integración vertical.

A continuación transcribo el proyecto de ley 010 de la Cámara de Representantes y la respectiva exposición de motivos.



***

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

PROYECTO DE LEY 010 CÁMARA

(20 de Julio de 2008)


“POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 1122 DE 2007 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


Decreta:

ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 quedará así:

ARTÍCULO 15. REGULACIÓN DE LA INTEGRACIÓN VERTICAL Y DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) disminuirán gradualmente su contratación del gasto en salud, que realizan directamente o a través de terceros, con sus propias IPS. Esta disminución se realizará desde un máximo de 30% en el año 2008, hasta un 0% en el año 2013, y será del 6% anual del valor del gasto en salud. De tal manera que en el año 2008 la integración vertical máxima permitida será de un 30%, en el año 2009 la integración vertical máxima permitida será de un 24%, en el año 2010 la integración vertical máxima permitida será de un 18%, en el año 2011 la integración vertical máxima permitida será de un 12%, en el año 2012 la integración vertical máxima permitida será de un 6% y desde el año 2013 inclusive, en adelante no habrá integración vertical.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud. Esta reglamentación determinará específicamente las medidas necesarias para determinar y sancionar el abuso de la posición dominante de las EPS y las IPS.

PARÁGRAFO 1. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán sobrepasar los porcentajes máximos de contratación con IPS propias, apelando a la triangulación o asociación con otras EPS, o a los grupos empresariales denominados holding.

PARÁGRAFO 2. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS), no podrán contratar con sus propias IPS ni con IPS cuya composición accionaría sea compartida por uno o más de sus socios o accionistas contratantes.

PARÁGRAFO 3. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo, garantizarán la inclusión en sus redes, Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público, y contratarán con ellas un mínimo del 30% del valor del gasto en salud.


ARTICULO SEGUNDO: Vigencia: Esta ley entra a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias


Roy Barreras
Representante a la Cámara

____________________________


Exposición de Motivos

La Constitución de la República de Colombia en su artículo 49 consagra como un derecho social la atención de la salud para todos los colombianos y establece la responsabilidad del Estado para su provisión como un servicio público y la potestad de regular su prestación por entidades privadas. La salud pública, además de ser una responsabilidad del Estado, es un elemento de seguridad humana y de seguridad nacional.

La Ley 100 de 1993 define los principios de universalidad, equidad, solidaridad y eficiencia en la atención de la salud y la seguridad social, pero deja la organización de la prestación de los servicios sujeta a las fuerzas del mercado, al institucionalizar las empresas intermediarias con ánimo de lucro, lo cual ha conducido a una discrepancia entre el marco filosófico enunciado y la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Sgsss). De esta manera, la reforma ha sido implementada con un enfoque basado en un libre mercado imperfecto, asimétrico y precariamente controlado.

Las consecuencias de esta contradicción entre los loables principios sociales en que se inspira la Ley 100 y su ejecución a través de un sistema administrativo que impide su ejercicio pleno, por introducir elementos que mercantilizan el derecho a la atención de la salud, han sido muy graves en términos de baja cobertura y calidad de la atención médica y en una elevada acumulación de recursos financieros en la empresas intermediarias.

Hoy es oportuno realizar el balance político, social y económico de la Reforma a la Salud en Colombia, para introducir los ajustes estructurales necesarios. Aun cuando el gran reto de la Reforma fue la universalización de la cobertura, hoy hay cerca de veinte millones de compatriotas que carecen de protección. Este segmento de la población, denominado de los "vinculados", debe buscar su atención en la red pública hospitalaria, red que se encuentra casi paralizada por una crisis sin precedentes.

También se estableció en 1993 que el mercado y la competencia generarían calidad y eficiencia, pero la práctica ha demostrado, con dolorosas evidencias, que nadie compite por atender al que no tiene con qué pagar, ni por los consumidores crónicos de servicios de salud como hoy, peyorativamente, se denomina a los enfermos con padecimientos degenerativos o enfermedades que demanden altos costos en su tratamiento. Paradójicamente, ellos son quienes más necesitan los servicios.

Al lado de los logros de potencial impacto social en términos de ampliación de la cobertura y facilidad de acceso, aparece evidente una debilidad en los aspectos técnicos y científicos de la atención, lo cual se traduce en deterioro de la calidad, como lo han demostrado estudios realizados por la Academia Nacional de Medicina.

Además, en el Régimen Subsidiado se encuentra una gran dificultad en la atención por parte de los hospitales públicos, los cuales afrontan una crisis sin antecedentes en la historia del país.

Como consecuencia de la inadecuada implementación de la Ley 100, el acto terapéutico, que es la actividad central en la prestación de la atención de la salud, ha perdido su calidad profesional y ética, puesto que se ha reducido a ser un insumo más, equiparable al gasto en materiales de curación o a otro cualquiera de naturaleza puramente administrativa. En este sentido, el acto terapéutico ha quedado bajo el control gerencial de la empresa que presta el servicio y se rige únicamente por estrechas metas de contención de costos.

Existe creciente malestar en el cuerpo médico y en el personal de la salud, que va más allá del aspecto económico individual, en cuanto a la emergencia de un claro fenómeno de desprofesionalización de la medicina, con pérdida de la autonomía en la toma de decisiones clínicas y la carencia de programas de capacitación, de investigación y de soporte bibliográfico y documental para el profesional de la salud. El resultado de este proceso es un ominoso panorama de destrucción de la medicina como profesión y como ciencia para convertirla en un oficio al servicio de las entidades intermediarias que administran los planes de beneficios.

Mirando el panorama en conjunto, se puede concluir que la Ley 100 de 1993 no parece ser un modelo a copiar ni tampoco un proyecto a satanizar. En lugar de apostar a su fracaso, en este proyecto de ley se pretende retomar sus principios y construir nuevas propuestas en la medida de las necesidades y posibilidades del país.

La ley 1122 de 2007 abordó la revisión del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de corregir sus mayores falencias, a fin de restablecer la función irrenunciable del Estado en la organización de un sistema de provisión de la atención de la salud que sea compatible con lo establecido en la Constitución y con los principios democráticos que la inspiran.

Sin embargo, algunas fallas de crucial resolución para el buen funcionamiento del Sistema no pudieron ser resueltas en el trámite de dicha ley, principalmente, la corrección de la posibilidad de Integración Vertical entre las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios –Empresas Promotoras de Salud, EPS-, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS.

Integración Vertical

La Integración Vertical consiste en el poseer, por parte de una EPS, la casi totalidad de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en una región de influencia determinada. Es necesario incluir bajo este concepto la existencia por parte de las EPS de un fuerte poder de decisión en el manejo de las IPS, así como de una autoridad coercitiva sobre la conducta asistencial y el criterio de los profesionales de la salud. Es decir, consiste en la posibilidad para las EPS de contratar el gasto en salud con IPS propias.

Según las EPS, el mercado de aseguramiento en salud llegó a su límite. Es decir, las EPS tienen un margen muy reducido de crecimiento, lo que las lleva, a fin de aumentar la rentabilidad de sus operaciones, a crear clínicas y hospitales propios. Es decir, el lucro ya no puede aumentar a través de la afiliación de nuevos usuarios, y es necesario controlar el gasto a través de la creación de IPS propias. Las EPS dedican el 84% de los fondos recibidos por Unidad de Pago por Capitación a la prestación del servicio
[1][1].

La Integración Vertical de las EPS genera en las instituciones prestadoras distintas a las propias una pérdida de mercado potencial, limita la libertad de escogencia de las personas y atenta contra la calidad del servicio, en detrimento del cual se reduce el gasto. Allí radica el problema fundamental: la integración vertical como instrumento de rentabilidad no puede comprender desmejoras en la calidad, y es esto lo que sucede.

Además, la prestación de los servicios en salud, con la misma finalidad de aumentar utilidades, tiene una clara tendencia a la disminución de costos laborales. Los contratos laborales de los profesionales de la salud generan cada vez menor estabilidad y peores condiciones de trabajo. Por ejemplo, en 2006 el 33% de los profesionales de la salud estaban laborando sin contratos de trabajo estables
[2][2]. Vemos también que el ejercicio privado de los médicos ha disminuido al punto en que ahora sólo el 7,77% de los profesionales médicos trabajan por fuera del Sistema[3][3].

Adicionalmente, la Integración Vertical, al asegurar a las IPS propias contratación fija, desincentiva la productividad, la innovación, la competitividad, y, por ende, la calidad del servicio.

El fenómeno de Integración Vertical atenta contra el mercado, ya que permite a las EPS ejercer un abuso de posición dominante en el sector, escapando a las reglas de la competencia.

El espíritu original de la Ley 100 de 1993 contemplaba aseguramiento y prestación del servicio como dos eslabones distintos de la cadena del Servicio de Salud, asegurando así que las IPS compitieran en calidad, prestando un mejor servicio. Es por ello necesario volver a la intención original de la Ley, de forma que las EPS se especialicen en el aseguramiento del riesgo, y las IPS puedan prestar el servicio con calidad, libre escogencia, y libre competencia.

Sin embargo, las EPS han realizado recientemente fuertes inversiones en reconversión e infraestructura, y la reducción inmediata de la Integración Vertical implicaría un duro golpe para sus finanzas, en medio de las dificultades financieras que experimentan. Es decir, si bien las ganancias de las EPS en conjunto sumaron $14.687 millones de pesos de utilidad neta en 2006
[4][4], tienen problemas de costos. La UPC ha crecido muy por debajo del Índice de Precios en Salud, mientras que el crecimiento de los costos es exponencial. Además del aumento en el Índice de Precios de Salud, se suman las tutelas por servicios negados, y la prestación de servicios no incluidos en el POS, los cuales son reembolsados por el Fosyga de manera ineficiente y morosa –el Fosyga le debe por este concepto al sector alrededor de $250.000 millones[5][5].

Esto pone a las EPS en una situación de incapacidad de asumir inmediatamente el golpe de reducción de la Integración Vertical. Es por ello que el presente proyecto contempla una disminución gradual de la Integración Vertical en un 6% anual desde el 2008 hasta el 2013.

Es importante resaltar que el legislativo no esta violando el derecho a la libre empresa como lo expresa La Corte Constitucional mediante la sentencia - SENTENCIA C-1041/07 Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, estudio la constitucionalidad del articulo 15 de la ley 1122 de 2008, oportunidad en la que manifestó: “Del análisis de los antecedentes de la norma y de lo señalado por el propio demandante, la Corte concluyó que la restricción impuesta a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) para contratar con sus propias Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), persigue finalidades legítimas desde el punto de vista constitucional, en cuanto busca evitar el abuso de la posición dominante de las EPS, garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios de salud y solventar la crisis de la red pública hospitalaria. Así mismo, constituye una medida de intervención económica del Estado que, en lo concerniente a los servicios públicos, adquiere una finalidad específica consistente en asegurar la satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, con fundamento expreso en el artículo 334 de la Constitución. La Corte resaltó que la disposición acusada no acabó con la posibilidad de gestión empresarial en un modelo de integración vertical, sino que tan solo la limitó con el propósito de alcanzar unos fines constitucionales. De igual manera, esa restricción resulta idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido de evitar abusos de posición dominante de las EPS en los términos del artículo 333 superior y al mismo tiempo el mejoramiento de la calidad del servicio de salud. Esto, por cuanto impide que los recursos de salud se concentren en unas pocas EPS en detrimento en muchos casos, de la calidad del servicio, como lo demuestran los estudios que se han realizado sobre el modelo empresarial de gestión vertical. Para la Corte, sin embargo, la limitación establecida por el legislador no puede ir en detrimento de los derechos de los usuarios del servicio de salud, de modo que aunque la restricción legal resulta idónea para dichos fines, no puede entenderse como una limitación a los servicios médicos que demanden de la EPS los afiliados y beneficiarios, por lo cual la exequibilidad de la norma se condicionó a que se garantice el suministro de tales servicios como también, la atención de urgencia en todos los casos.”

Creemos que esta reforma puntual al eje medular del sistema de prestación de servicios en salud corregirá las perversiones generadas tanto en la calidad de la atención a los pacientes como en las condiciones laborales de los trabajadores en salud de Colombia y es esa la razón por ka que con la presentación de este proyecto de ley estamos invitando al Congreso de Colombia para que nos acompañen en esta iniciativa.


Roy Barreras
Representante a la Cámara


[1] “Integración Vertical, al Banquillo” en Premio Colseguros de Periodismo 2005. Juan Carlos Gómez.
[2] Observatorio de los Derechos del Trabajo, Sector Salud, Agosto 2006. Escuela Nacional Sindical – Comisión Europea.
[3] Observatorio de los Derechos del Trabajo, Sector Salud, Agosto 2006. Escuela Nacional Sindical – Comisión Europea.
[4] Exposición de Motivos Proyecto de Ley 122 de 2006 Senado, Senador Luis Carlos Avellaneda.
[5] “Integración Vertical, al Banquillo” en Premio Colseguros de Periodismo 2005. Juan Carlos Gómez.

domingo, 27 de julio de 2008

Uribe propone "acuerdos de precios nacionales"

Después de un largo período de euforia por el desempeño de la economía colombiana, la revaluación del peso frente al dólar y la inflación parecen haber desbordado la capacidad del Estado para contener dichos fenómenos. El Banco de la República, quien por mandato constitucional debe velar por la el poder adquisitivo de la moneda, decidió el viernes pasado aumentar la tasa de interés en un 0.25%, fijándola en un 10%. La medida busca contener el alza generalizada de precios que es principalmente causada por los precios internacionales de los combustibles y los alimentos. Algunos analistas han señalado que el gasto público también ha generado dicha tendencia.


Sin embargo el señor Presidente Uribe criticó al Banco y manifestó que la decisión podía tener un efecto contraproducente para le economía. A continuación transcribo un aparte de las palabras que pronunció en el Consejo Comunal del 26 de julio:


"A nosotros nos preocuparía muchísimo que la consecuencia de la elevación de estas tasas de interés sea una parálisis de los consumos, una gran recesión en la oferta productiva y después puede sobrevenir más inflación. (...)

Yo pienso que el Banco de la República debe ponerle los oídos a la preocupación del pueblo colombiano con las altas tasas de interés. El Banco de la República debe ponerle atento oído a la preocupación del pueblo colombiano, que empieza a ver un frenón preocupante de la economía, que empieza a ver un frenón preocupante del consumo, y que anticipa una disminución preocupante de la oferta, lo cual pude generar más inflación."

Hasta ahí la noticia no pasa de ser una simple discusión entre el Gobierno y el Banco (que es una entidad autónoma) sobre política monetaria. Pero la razón por la cual me he referido a este tema es que en el mismo Consejo Comunal en el cual el señor Presidente criticó al Banco de la República volvió a mencionar su propuesta de promover acuerdos gremiales de precios como mecanismo para contener el alza de precios. A continuación transcribo sus palabras que pueden ser leìdas en la página de la Presidencia:


"Tenemos que evitar que el país llegue a lo que sería eso que podríamos llamar el estadio psicológico de la inflación, donde todo el mundo amanece con la expectativa de aumentar sus precios, y eso hace muchísimo daño.

Yo creo que el equipo económico del Gobierno va a tener que hacer un esfuerzo -y aquí está la directora de Planeación (Nacional) representándolos- con todos los gremios, a ver cómo se pueden hacer acuerdos de precios."

Los acuerdos de precios han sido propiciados por el Gobierno entre centrales de abastos, gremios y grandes superficies para “congelar precios de venta de productos básicos de la canasta familiar” en los últimos años. En dichas ocasiones el Gobierno ha justificado la fijación precios máximos de venta al público en diciembre y enero para i) evitar especulación y ii) mitigar efecto inflacionario. Inclusive, en los años 2006-2007 dichos acuerdos fueron impulsados por el Ministerio de Agricultura y el monitoreo del cumplimiento tuvo “apoyo” de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). ¡Sorprendente, la autoridad de la competencia persigue a las empresas que acuerdan precios pero por otra parte vela por el cumplimiento de los acuerdos de precios gestados por el Gobierno! En realidad, las declaraciones del señor Presidente este fin de semana están precedidas de la propuesta que hizo el Ministro de Hacienda en febrero de este año par de extender el pacto de diciembre-enero.
Desde mi punto de vista la iniciativa presidencial de promover acuerdos de precios de manera masiva es un error. Por una parte, no tiene la capacidad de contener la presión inflacionaria causada por el alza en los alimentos. Además de tratarse de un fenómeno global, la causa del alza tiene que ver con el aumento de los insumos de producción (especialmente fertilizantes) y posiblemente en algún grado de especulación de los productores en ciertos mercados. En segundo lugar, habría que sortear una pregunta que no tiene solución: ¿cuál debería ser el precio acordado y que suponemos el Gobierno crea razonable? Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, el precio razonable de hoy es precio irrazonable de mañana. No imagino a los gremios acordando un precio inferior al que podrían cobrar en "competencia" y tampoco imagino un esquema dinámico que podía "ajustar" diariamente el precio al nivel razonable. Finalmente, claramente existen otras formas para contener presiones inflacionarias como sería eliminación de los contingentes de importación para productos que hoy escasean (como el arroz) o la reducción de aranceles de importación de los productos e insumos agropecuarios .
Realmente, el mensaje que envía el Gobierno es muy equivoco: mientras la SIC adelanta investigación por supuesta fijación de precios el Ministerio de Hacienda propone un "acuerdo nacional de precios".

martes, 22 de julio de 2008

Impacto Económico De La Política De Acuerdos De Cielos Abiertos En Chile

MARCELO VILLENA (Universidad Adolfo Ibanez), RODRIGO HARRISON y MAURICIO VILLENA (Universidad Adolfo Ibanez) han publicado en la Revista de Analisis Economico, Vol. 23, No. 1, pp. 107-149, 2008 un ensayo titulado "Impacto Económico De La Política De Acuerdos De Cielos Abiertos En Chile".



El documento, escrito en Español, contiene un análisis del impacto de las normas de liberalización de la aviación comercial en Chile. A continuación transcribo el resumen que aparece en SSRN:


"Abstract: In 1979, the "Ley de Aviación Comercial" (Commercial Aviation Act) was passed in Chile. Its main goal was to improve the air transport by means of "Open Sky Policies", competence (freedom of prices) and a progressive lesser intervention of the official authority. Since then an international air policy is applied under the frame of "Open Skyes with Reciprocity". This article evaluates economically the impact of the Chilean liberalization policy in this market during the last years. Specifically, we evaluated the impacts of the Agreements on Open Skyes that Chile has reached with the most important countries in terms of air traffic. Besides that, a comparison is made with other countries in the region with lower levels of economic openness.

Keywords: Liberalization, Air Transport, Open Sky Policies, Chile

JEL Classifications: F4, L4, L9"

miércoles, 16 de julio de 2008

La aplicación privada del derecho antitrust y la indemnización de los daños derivados de ilícitos contra la libre competencia

Mi colega Ingrid Ortíz Baquero, abogada de la U. Exterando de Colomnbia, ha publicado en la última edición de la Revista e-mercatoria Volumen 7 No. 1 (2008), un completo estudio titulado "La aplicación privada del derecho antitrust y la indemnización de los daños derivados de ilícitos contra la libre competencia".
A continuación transcribo la información relevante del documento:

"Comentario: El sistema de aplicación privada del derecho de la libre competencia establecido por el Reg. 1/2003 ha sentado las bases para impulsar el desarrollo de las reclamaciones de responsabilidad civil por ilícitos antitrust, cuyos elementos estructurales se analizan en el presente artículo a la luz, fundamentalmente, de los puntos de controversia o debate que se planteaban la Comisión en el Libro Verde sobre la materia. La reciente publicación del Libro Blanco y de los estudios sobre el impacto o los efectos de una futura reglamentación del tema en Europa y del consiguiente incremento de esta clase de reclamaciones hacen de éste un tema esencial no sólo en el moderno derecho de daños sino en el derecho de la libre competencia cuyo desarrollo ha dejado de estar a cargo de las entidades administrativas para pasar a las manos de los particulares.

Abstract: The private enforcement system in antitrust law established by the Reg. 1/2003 has put down the foundations to allow the development of tort claims caused by antitrust damages whose essential elements are analyzed in the present article through the prism of the controversial points brought into account by the European commission on the Green Book. The recent publication of the White Book and the impact studies or effects of a future regulation on the subject in Europe and the following increase in this type of claims make of this subject a substantial issue not only for modern tort law but also for antitrust law, law whose development has stopped being in charge of public entities to be passed forward to private subjects."

miércoles, 9 de julio de 2008

The Law and Economics of Predatory Pricing

BRUCE H. KOBAYASHI de George Mason University - School of Law ha publicado un completo documento sobre el análisis económico de los precios predatorios. "The Law and Economics of Predatory Pricing" será un capítulo dentro del libro ANTITRUST LAW AND ECONOMICS (Edward Elgar Publishing, Keith N. Hylton, eds., Forthcoming).

A continuación transcribo el resumen y palabras clave:

"This chapter reviews the law and economics of predatory pricing. Areeda and Hovenkamp (2006, 323) noted that other areas of the law of monopolization are "in much the same position as the theory of predatory pricing was in the 1970s: no shortage of theories, but a frightening inability of courts to assess them." In the past two decades, scholarship on the economics of predatory pricing has evolved from the relatively settled consensus in which predatory pricing was thought to be irrational, rarely tried, and even more rarely successful, to a point where much less is settled. Recent theoretical work emphasizing strategic theory has shown that predation can be rational, and empirical studies have presented evidence consistent with successful predation. In this sense, the economics of predatory pricing has moved closer to other areas of monopolization.

However, the legal response to predatory pricing, a relatively administrable and permissive rule based in part on the assumption that successful predation was rare, has remained relatively intact. While the recent economic literature may have eroded this basis for the adoption of permissive standards for predatory pricing, other reasons for adopting such a rule, based on the benefits of bright line rules that would be administrable by courts, still remain. Thus, even considering the recent advances in economic theory, it is unwise to minimize or ignore this underlying purpose of the Brooke Group rule.

Keywords: anticompetitive exclusion, antitrust, bundling, long term gains, loyalty discounts, monopolization, optimal antitrust rules, predation, predatory pricing, short term profits

JEL Classifications: K21, L12, L41, L42"

lunes, 7 de julio de 2008

Proyecto de Ley de Defensa de Competencia de Paraguay


En Paraguay sigue su curso un Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia cuyos atencedentes datan del año 2003. Recientemente la Cámara de Diputados aprobó el proyecto que ahora pasará a estudios de la Cámara de Senadores.

- Véase la Memoria en http://www.camdip.gov.py/archivos/informes/2006.pdf.

- Véase el desarrollo del mencionado proyecto en la página de Internet de la Cámara de Diputados http://www.camdip.gov.py/index.php y en la página de Internet de la Cámara de Senadores de la República de Paraguay en http://www.senado.gov.py/index.php.

sábado, 5 de julio de 2008

Collusion in the Private Health Insurance Market: Empirical Evidence for Chile

La última edición del del "New Economics Papers" de"Industrial Competition" (2008-06-27) editado por Russell Pittman (US Department of Justice), incluye un interesante paper que estudia el caso decidido por el Tribunal de Competencia Chileno mediante sentencia No. 57 del 15 de septiembre de 2007 sobre una supuesta colusión de empresas aseguradoras del sistema de salud.

En la citada sentencia, concluye el Tribunal:


"Que ponderados en conjunto todos los antecedentes analizados precedentemente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este Tribunal, si bien pudo establecer que se produjo un paralelismo en el actuar de cuatro de las requeridas, las Isapres Colmena, ING, y Banmédica+Vida Tres, que podría ser fruto de un acuerdo entre ellas, no ha logrado formarse convicción a este respecto, por lo que concluirá que no existen en autos antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado dicho acuerdo."

El anterior extracto de la sentencia resume la actual posición del Tribunal en materia de colusión tácita. Dicha posición ha sido determinada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha sido reacia a aceptar la prueba de acuerdos colusorios por medio de evidencia indirecta. (Véase, Juan David Gutiérrez, Tacit collusion in Latin America: A comparative study of the competition laws and their enforcement in Argentina, Brazil, Chile, Colombia and Panama, próximamente en Hart Publishing, 2009.)

A continuación trascribo los datos relevantes del documento titulado "Collusion in the Private Health Insurance Market: Empirical Evidence for Chile", escrito por Claudio Agostini (ILADES-Georgetown University, Universidad Alberto Hurtado) Eduardo Saavedra (ILADES- eorgetown University, Universidad Alberto Hurtado) y Manuel Willington (ILADES-Georgetown University, Universidad Alberto Hurtado).


"In September 2005, the Chilean Competition Authority filed a complaint against the 5 largest private health insurance providers for violation of antitrust laws. The 5 providers were accused of colluding to reduce the coverage of the plans offered to customers between March 2002 and March 2003. The main fact is that during that period these 5 providers reduced the coverage offered from 100% for hospitalization and 80% for ambulatory care to 90% and 70% respectively. As usual the observation of parallel conduct is not enough to infer collusion and it is required to observe additional factors that allow us to reject the hypothesis of providers behaving competitively. In this paper, we show that some specific characteristics of the health insurance markets generate barriers to entry and switching costs that allow the possibility of a collusive agreement. Then, we adapt an imperfect competition model of product differentiation

Keywords: Tacit Collusion, Isapres, Health Insurance, Conscious Parallelism, Plus Factors."

viernes, 4 de julio de 2008

Reunión del CEDEC: Procedimiento de control de integraciones en EEUU

El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia (CEDEC), a través de su director y su coordinadora, invitan a la próxima sesión que tendrá como tema el control de integraciones en EEUU. A continuación trascribo la invitación

"Estimados(as) señores(as):

El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia –CEDEC, tiene el gusto de invitarlos a la reunión que se celebrará el próximo JUEVES 24 de JULIO del año en curso, en la cual tendremos un acercamiento a la política de competencia de los Estados Unidos aplicada al interior de la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC). Será hará una referencia al procedimiento aplicado en materia de integraciones.


Será una excelente oportunidad para compartir y comparar el régimen de competencia Americano con base en la experiencia y conocimientos de un órgano tan importante en nuestros días como es la FTC.

La reunión estará a cargo de la Señora Janice Charter, quien es Abogada de Universidad de Michigan, actualmente se encuentra trabajando en la Comisión Federal del Comercio (FTC) como Senior Advisor. Desde allí ha tenido a su cargo el estudio de importantes casos que tendrá la oportunidad de compartirnos.

La reunión se llevará a cabo en el Instituto Pensar, de la Pontificia Universidad Javeriana, ubicado en la Carrera 7 # 39-08 (costado oriental) a las 7:10 de la mañana.

Por razones de seguridad, y de disponibilidad del auditorio, muy amablemente les rogamos confirmar su asistencia a nuestro correo electrónico:
cedec@cable.net.co

Cordialmente,

Alfonso Miranda Londoño Juliana Molina Gómez
Director Coordinadora

Centro de Estudios de Derecho de la Competencia
CEDEC"

Argentina: reuniones periódicas de la comisión de defensa de la competencia del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires


Marcelo A. den Toom amablemente me ha informado sobre el cronograma de reuniones periódicas de la comisión de defensa de la competencia del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires que tratarán "sobre distintos puntos de la ley argentina de la ley de defensa de la competencia con miras a una eventual futura reforma". Sin duda alguna esta es una iniciativa muy importante y que valdría la pena emular en otras jurisdicciones latinoamericanas donde se discuten reformas a la legislaciòn de libre competencia en los respectivos órganos legislativos.


A continuación transcribo el programa:

"Propuestas de reforma a la Ley de Defensa de la Competencia No. 25,156

1º Reunión: 13 de junio
Conductas:
- Concepto y alcance de "Interés Económico General" y "Abuso de Posición Dominante": conveniencia de mantener estos conceptos dentro del Art. 1. - Concepto de "Posición Dominante" (Art. 4): ¿delimitación al mercado nacional?

2º Reunión: 27 de junio
- Programas de clemencia.

3º Reunión: 11 de julio
Concentraciones:
- Actualización del umbral para notificar (Art. 8 - volumen de negocio). Excepciones al cálculo de volumen de negocios (ventas intra-grupo, etc.)
- Alcance del control para el cálculo del volumen de negocios: ¿requiere control exclusivo o alcanza con el conjunto?)
- Cómputo del plazo para notificar (i.e ofertas públicas del
exterior)
- Excepciones para notificar (Art. 10): (i) Necesidad de mantener los incisos a) y b); (ii) aclaración con respecto al inciso c) en cuanto al concepto de empresa y plazo en el que se exigiría no poseer activos; y (iii) delimitación del alcance del inciso e)

4º Reunión: 25 de julio
Concentraciones (cont):
- "Gun Jumping"
- Posibilidad de negociar soluciones consensuadas en casos de concentraciones.
- Suspensión del plazo para requerir información en caso de concentraciones. Necesidad de que sea una sola vez por etapa.
- Consecuencias para el caso en que no se abra el sumario en un expediente relacionado con conductas prohibidas, no se archive la causa o no dicte el dictamen final a tiempo.
- Consecuencias del compromiso asumido por las partes responsables de una conducta.

5º Reunión: 8 de agosto
Procedimiento y Autoridad de Aplicación:
- Designación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
- Rol de la SCI en el procedimiento de notificación.
- Rol de la SCI en las investigaciones de conductas anticompetitivas. Su eventual reemplazo por otro sistema.
- Diferencias entre medidas cautelares y órdenes de cese.
Autorización judicial previa.

6º Reunión: 22 de agosto
Procedimiento y Autoridad de Aplicación (cont.):
- Alcance y características de la participación del coadyuvante en los procedimientos por investigación de conductas.
- Caso de falsa denuncia: necesidad de eliminar el requisito de causar daño a la competencia.
- Actualización de multas.

7º Reunión: 5 de septiembre
Procedimiento y Autoridad de Aplicación (cont.):
- Acciones por daños y perjuicios. Necesidad de aclarar si se requiere pronunciamiento previo de la CNDC y SCI.
- Conveniencia de incrementar las resoluciones apelables.
- Fuero competente en materia de Defensa de la Competencia

8º Reunión: 19 de septiembre
- Pautas que debe adoptar la CNDC en materia de: (i) Opiniones Consultivas (disponibilidad al publico); (ii) publicación de concentraciones resueltas; (iii) análisis de cláusulas de no competencia en el marco de concentraciones; (iv) manejo de los expedientes y (v) extensión de los acuerdos de cooperación con otros países."

jueves, 3 de julio de 2008

El Decreto 2221 de 2008 faculta a la SIC para conocer de prácticas restrcitivas a la competencia y competencia desleal en sector salud (Colombia)

El Decreto 2221 de Junio 19 de 2008 le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de Colombia facultades para conocer presuntas violaciones "de las normas sobre competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia...".

Es importante recordar que uno de los principales cambios que propone el proyecto de ley de competencia que cursa actualmente en el Congreso de Colombia es erigir a la SIC como autoridad única de la competencia. Se trata de una noticia importante en materia de aplicación de las normas de competencia pero le agrega una nueva función a la SIC sin que se hayan incrementado los recusos de la entidad.

A continuación transcribo los apartes relevantes:

"D I A R I O O F I C I A L N o . 4 7 0 2 5 D E 2 0 0 8

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO 2221

(Junio 19 de 2008)

por medio del cual se modifica el Decreto 1018 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con las disposiciones legales, especialmente el artículo 6° de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:
(...)
Artículo 5°. La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, dará traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el estado en que se encuentren, de las quejas recibidas y de los procesos que haya iniciado por presunta violación de las normas sobre competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, que se presenten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En desarrollo del artículo 6° de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud, para facilitar el ejercicio de la función aquí señalada a la Superintendencia de Industria y Comercio, prestará su colaboración y, para el efecto, podrá realizar las actuaciones administrativas que se requieran.

Artículo 6°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá avocar de oficio, o por solicitud de un tercero y de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, el conocimiento de las presuntas infracciones a las normas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

martes, 1 de julio de 2008

Convocatoria del Global Antitrust Review del ICC de la Universidad de Londres


Mi colega Felipe García, ex alumno de la Especialización de Derecho Comercial de la U Javeriana y canditato a LLM en derecho de la competencia en Queen Mary, University of London, amablemente me ha informado sobre la convocatoria de la prometedora revista especializada en derecho de la competencia Global Antitrust Review (GAR).

Me cuenta Felipe, quien es editor asistente de la revista, que es una publicación académica recientemente creada y dirigida por estudiantes de postgrado en el Centro Interdisciplinario de Derecho de la Competencia de Queen Mary, Universidad de Londres (Interdisciplinary Centre of Competition Law and Policy (ICC)).

En la presente edición la revista cuenta con un articulo de Bo Vesterdorf, ex presidente CFI sobre el reciente fallo en el caso de Microsoft, además de otros temas de relevancia en el derecho de la competencia.

Finalmente, le recomiendo a todos los estudiantes que revisen las condiciones para enviar sus contribuciones para la segunda edición que se llevará a cabo en el verano de 2009.