miércoles, 10 de febrero de 2010

Llega LALIBRECOMPETENCIA.COM

Es un pájaro?

¿Es un avión?

¡No!


¡A partir de hoy el blog "derechodelacompetencia.blogspot.com" se muda a un nuevo dominio de fácil recordación!

El 2010 llega con un nuevo diseño, más entradas, más ideas y nuevos autores como Ignacio de León (Venezuela, Queen Mary U. of London), Pablo Márquez (Colombia, Harvard U. - U. of Oxford), Victor Pavón Villamayor (México, U. of Oxford), Javier Tapia (Chile, U. C. of London), Eduardo Quintana Sánchez (Perú, LSE - P. U. Católica de Perú) y muchos otros abogados y economistas de América Latina.

Acciones populares y Libre competencia: una addenda al caso Colombiano

En un reciente post comenté la importancia de una reciente decisión del Consejo de Estado de Colombia en relación con el desarrollo de la jurisprudencia por medio de la cual se fallara de fondo una acción popular en la cual se debatiera la vulneración del “interés colectivo” de la libre competencia económica. En principio indiqué que se trataba de la primera sentencia de su tipo. Sin embargo, para hacer honor a la verdad y al Consejo de Estado, debo rectificar (ya corregí dicho post) pues hay por lo tres precedentes de acciones populares en los cuales se invoque la vulneración o amenaza de la libre competencia económica. Ahora lo que es es cierto es que en las tres acciones populares conocidas por el Consejo de Estado en segunda instancia el fallo denegó las pretensiones del actor popular relacionadas con la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la libre competencia.

Ya habrá tiempo de comentar dichas decisiones, pero por ahora las voy a reseñar para quienes estén interesados:

  • Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001). Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Expediente: AP-00124.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Expediente: AP-00549. Se presentó un salvamento de voto.
  • Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), Consejero ponente:MAURICIO TORRES CUERVO. Expediente: AP-00739. Contiene aclaración de voto de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia. Se trata de acción interpuesta contra la Federación Nacional de Cafeteros en relación con el usufructo de la marca “Juan Valdez”. (véase editorial de Portafolio sobre el fallo)

martes, 9 de febrero de 2010

A Posner le gusta Keynes pero su opinión sobre el antitrust NO ha cambiado

A propósito de un anterior post en el que informé acerca del acercamiento del Juez R. Posner a las ideas de Keynes (Posner, How I Became a Keynesian: Second Thoughts in a Recession, New Republic, Sept. 23, 2009) debo ponerlos al tanto de que ello no implica un giro en lo que se refiere a sus opiniones y creencias sobre el "antitrust".

En efecto, en una breve réplica a una columna publicada en The Wall Street Journal (Thomas Catan,"Trustbusters Try to Reclaim Decades of Lost Ground", 31 de Enero de 2010) el Juez R. Posner así lo afirmó:

"Your column "Trustbusters Try to Reclaim Decades of Lost Ground" (The Outlook, Feb. 1) says that "In September, the influential Judge Richard A. Posner, who spearheaded the movement to apply Chicago School economics to antitrust law, declared he had lost faith in the theory that had previously guided his work. His new guiding light: John Maynard Keynes, the British economist who advocated a hefty role for government in the economy."

My views on antitrust have not changed. I believe that Keynes has much to teach us about the role of government in digging an economy out of a depression or a recession. But that has absolutely nothing to do with antitrust.

Richard A. Posner

Chicago"

domingo, 7 de febrero de 2010

“Fines and Compensation for Damages in the Mexican Competition Regime” (Pavón-Villamayor, December 2009)

The “Mexican Network on Competition and Regulation” has recently released a policy brief on the current status (and prospects of reform) of antitrust fines and compensation for damages in Mexico. The document emphasises the policy relevance of increasing the maximum level of fines that the Mexican Competition Commission can impose for antitrust violations. On the issue of compensation for damages, the policy brief highlights the importance of expanding the current coverage of the system of class actions in Mexico. The document concludes by proposing a reform agenda that involves three successive stages, namely: (i) increasing the maximum level of fines that the Mexican authorities can currently impose for antitrust violations; (ii) implementing a dual system of fines: one designed to generate enough ‘deterrence’ effects on anticompetitive conduct and one designed to recover the amount of illicit gains; and (iii) decentralizing the system of fines based on damage proportionality (illicit gains recovery) in order to pave the way for the implementation of a private system of damage compensation for antitrust violations.

The policy brief (in Spanish only) can be consulted here.

miércoles, 3 de febrero de 2010

Dos sentencias esperadas desde hace años

Para las personas que hacemos un seguimiento al desarrollo de la aplicación de la normativa de libre competencia de Colombia hemos esperado dos pronunciamientos jurisdiccionales desde hace años.

La primera sentencia esperada no se refería a un caso particular sino al ejercicio de las denominadas "acciones populares" contempladas el artículo 88 de la Constitución y que es desarrollado por la Ley 472 de 1998. En efecto, la "comunidad de libre competencia" estaba a la espera de un mayor desarrollo jurisprudencial por medio de la cual se falle procesos iniciados mediante acción popular en la cual se debate la vulneración del "interés colectivo" de la libre competencia económica.

Para quienes no conocen con detalle el "sistema antitrust" Colombiano, este contempla la protección del derecho a la libre competencia económica no solo a través de una autoridad de competencia, que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que vela por el cumplimiento de la normativa, sino que paralelamente se encuentran las denominadas acciones populares que conoce la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Dichas acciones tienen por fin evitar un daño contingente o la amenaza de vulneración de los derechos colectivos (entre los cuales se encuentra la libre competencia económica).

Pues bien, a pesar de que las acciones populares son muy comunes respecto de otros derechos colectivos (por ejemplo, espacio público y medio ambiente) hasta la fecha no había muchos antecedentes (es posible encontrar recientes sentencias de tribunales administrativos) y unas 10 del máximo tribunal en materia contencioso administrativa (el Consejo de Estado).
Pues bien mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009 la Sección Primera del Consejo de Estado (Exp. No. 25000232700020040204901, C.P. Rafael Ostau De Lafont) decidió un recurso de apelación en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de una acción popular que pretendía la protección de la libre competencia económica.

Los hechos del caso son los siguientes: 1. Una de las empresas de telecomunicaciones más importantes de Colombia (ColTel) realizó una invitación a ofertar en el año 2004 con el fin de que una empresa le prestara el servicio de facturación (a través de un interfase especialmente diseñado para ColTel). 2. Como ocurre con un proceso en el cual una empresa pretende procurar un elemento clave para su negocio, ColTel decidió establecer condiciones para asegurar la idoneidad de la empresa que prestara el servicio y determinadas condiciones técnicas para el servicio. 3. El punto clave para el caso consistió en las condiciones que estableció ColTel para quien quisiera postularse en términos de experiencia específica respecto del servicio y sobre sus credenciales financieras (mínimo de ingresos operacionales, utilidades y flujo de caja por ejemplo). 4. Según la empresa que interpuso la acción popular (Fedesoft) dichas condiciones hacían prácticamente imposible para las empresas colombianas acceder a dicho proceso por los requisitos en experiencia y en capacidad financiera. Así las cosas, según el actor de la acción, la conducta de ColTel consiste en poner unas reglas que supuestamente dejaba por fuera a las empresas colombianas del negocio. Según el accionante, al establecer estas reglas supuestamente "irrazonables" vulneraba el derecho a la libertad de competencia económica de las empresas colombianas. Existen otros hechos esgrimidos por Fedesoft, pero para efectos de revisar el aspecto "antitrust" es suficiente los hechos que expuse.

El Tribunal de Cundinamarca decidió denegar las pretensiones del actor popular pues consideró que la conducta de ColTel en ningún momento vulneró ni amenazó vulnerar la libre competencia económica. Dicha decisión fue apelada y el Consejo de Estado confirmó el fallo.

Respecto del contenido del fallo, hay 3 aspectos que quisiera destacar:

  1. Que el Consejo de Estado no acogió el argumento de la defensa según la cual, la acción popular no debía proceder contra una relación negocial que regida por el derecho común (comercial y civil) y por tanto debía ser juzgado por la jurisdicción ordinaria. Es decir, el Consejo de Estado reconoció que la acción popular era procedente, de manera excepcional, para solicitar la suspensión de procesos contractuales cuando quiera que dicha conducta de naturaleza privada podía vulnerar el interés colectivo a la libre competencia económica. Luego la acción es procedente, sin perjuicio de que luego se entre a estudiar de fondo la conducta para determinar su adecuación con el derecho colectivo.
  2. Que el análisis sustancial del Consejo de Estado a la hora de revisar la conducta tuvo dos enfoques: i) Revisar si la conducta efectivamente restringía la competencia dentro del mercado y ii) Revisar si la conducta reportaba algún perjuicio para los consumidores. En el caso particular, el Consejo de Estado consideró que según el material probatorio (incluye un peritaje) las condiciones fijadas por ColTel en su invitación a ofertar eran razonables y de manera alguna restringían el mercado de servicios de telecomunicaciones (en el cual participa ColTel) ni el de facturación (el mercado de los postulantes). Asímismo, precisó el Consejo que la finalidad de ColTel en últimas era asegurar la idoneidad del oferente y de su servicio y que un buen servicio de facturación el últimas sería favorable para los consumidores. Luego, la conducta de ColTel no solo no fue restrictiva del derecho a la libre competencia sino que además promovía su objetivo principal (el bienestar del consumidor). Por último, se resalta que el Consejo hace alusión a que las reglas de ColTel puso a los agentes económicos a participar en "igualdad de condiciones". Y es que la igualdad de condiciones es precisamente uno de los objetivos que la normativa de libre competencia debe tener: no se pretende el igualitarismo, se pretende que "cancha de juego" esté nivelada (como dirían en EEUU, "level the playfield") para que los agentes compitan bajo dicho marco.
  3. Finalmente, el tercer punto a destacar es realmente desconcertante. Resulta que el Honorable tribunal decidió acudir a la normativa Andina (la Decisión 608) para explicar el concepto de agente económico y de conductas anticompetitivas. ¿Cómo? Pues sí, la última instancia en la Rama Jurisdiccional que decide sobre la libre competencia en Colombia no tuvo en cuenta la legislación interna y citó (así esta no fuera el fundamento central de su decisión) una norma que no aplica para conductas cuyos efectos solo ocurren dentro del territorio colombiano... ¿será que alguien puede explicarme esta pifia? ¿será este el "blooper jurídico" del año?
Abajo transcribo algunos apartes importantes de la sentencia:
"(...) 5.- Previo al estudio de fondo la Sala aclara que las acciones populares que pretenden suspender procesos contractuales proceden de forma excepcional en la medida que vulneren o amenacen derechos colectivos. De lo contrario es necesario adelantar las acciones pertinentes que prevé el Código Contencioso Administrativo.
Como quiera que en el presente asunto el actor pretende que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. terminar el proceso de invitación pública N° 004 de 2004, por considerar que se vulneró el derecho a la libre competencia al restringir la participación exclusiva de las empresas internacionales por los términos de referencia, es claro su procedibilidad, luego se verificarán si las condiciones exigidas por la entidad demandada vulneró o no el derecho a la libre
competencia.(...)"

"(...) La libre competencia implica que los agentes (oferentes y demandantes) tengan la posibilidad de acceder y/o participar en el intercambio de bienes y servicios en el mercado, sin restricciones o ataduras que beneficien a alguno o algunos de aquellos que participan en el mismo mercado afectando los derechos de otros agentes.(...)"

"(...) Adicionalmente, para la Sala es evidente que la contratación bajo los estándares solicitados por la empresa demandada, no afectaría el mercado de prestadores de servicios de telecomunicaciones, como tampoco el mercado de empresas prestadoras de servicios de software, bajo el entendido que en ambos escenarios el usuario es quien se beneficia y los agentes intervinientes de los mercados están en igualdad de condiciones de desarrollar su objeto social, siempre y cuando cumplan con los requisitos que los usuarios precisan para satisfacer sus necesidades.(...)"
"(...) Además, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, no tenía la capacidad para restringir el mercado de las empresas prestadoras de servicios de software, sino tan sólo solicitar, cómo así lo hizo, que un grupo de agentes del mercado que cumpliesen específicos requisitos atendieran la necesidad de la empresa.(...)"
Bueno... hasta acá mis comentarios sobre una de las sentencias ansiadas para quienes seguimos de cerca la evolución del derecho de la competencia en Colombia... siendo casi las 12 del noche me parece justo decirles que el capítulo queda en suspenso y que mañana les contaré acerca de esa segunda sentencia tan ansiada... solo les doy un adelanto... y los versados entenderán la pista: ¡ANDEVIP!
(Fuente de la imagen)

Acuerdo entre Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y Ministerio de Industria y Productividad del Ecuador




La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (SIC) y el Ministerio de Industria y Productividad del Ecuador, entidades encargadas de la protección de la competencia en sus respectivos países, han firmado recientemente un "Memorando de entendimiento para el desarrollo de mejores prácticas en materia de protección de la cometencia y defensa al consumidor".

En el Memorando, firmado por el Superintendente Gustavo Valbuena y el Ministro Xavier Abad Vicuña, la entidad colombiana se compromete a asesorar al Ministerio ecuatoriano con cursos, conferencias, talleres y pasantías, y ambos países acuerdan intercambiar información y experiencia.
El acuerdo puede considerarse como un reconocimiento a los esfuerzos y logros de la SIC, pues está empezando a ser considerada como una de las importantes entidades de protección a la competencia de la región.

Para ver la noticia publicada por la SIC, pueden hacer click aqui.

lunes, 1 de febrero de 2010

¿Blog de derecho de la competencia escrito en Inglés?

Estimados todos, en esta ocasión voy a salirme un poco de la línea normal de escritos para compartir con ustedes una interesante discusión que he tenido con Gonzalo Andres Ramírez, un "blawguero" ya consagrado "gurú" del tema en el ciber-espacio (ver su blog). Bueno, la discusión se origina en el siguiente correo que le envié a Gonzalo:

"Hola Gonzalo!,

Quería compartir contigo unos pensamientos que he tenido recientemente; quisiera saber si en algún momento has pensado algo similar. Bajo el parámetro de que "lo que no se mide, no mejora", he revisado periódicamente algunos indicadores de mi blog. Por ejemplo, visitantes diarios, número de comentarios, número de visitantes, lugar de visita etc. En términos absolutos, el resultado es positivo: todos los indicadores muestran un crecimiento sostenido.

Hay muchas maneras de medir el éxito de un blog pero sin duda el relacionado con el número de visitas es un indicador importante. Pues bien, mi blog ha sido visitado por más de 30 mil personas desde septiembre de 2007 y dependiendo de la época del año tiene 40 a 100 visitantes diarios de toda América Latina y de Europa. Considero que en términos "mediáticos", el blog tiene "buen rating". Sin embargo, las cifras no son nada si no comparas y vez las cosas en términos relativos.

Pues bien, un profesor de una universidad Belga (Nicolas Petit) abrió un blog sobre libre competencia en Inglés. Sus comentarios obviamente se centran en derecho europeo y de vez en cuando se aventura en comentarios sobre antitrust de EEUU. Pues bien, el hombre recibió 20 mil visitantes en 10 meses de estar al aire. Eso me puso a pensar qué podría faltarle a mi blog...¿será que el contenido de mi blog no es tan bueno?, ¿tan pertinente? ¿será que Nicolas tiene tanta fama como para arrastrar sintonía a su blog?... Seguro todo eso eso cierto, pero también es un hecho que una de las ventajas comparativas enormes que encontré es que sus comentarios están escritos en un idioma al que tienen acceso más personas en el Mundo y en especial aquellas que tienen acceso a Internet.

Por otra parte, una profesora de NYU me comentó que para que nuestros esfuerzos académicos fueran conocidos afuera nos veíamos obligados a escribir en inglés (lo dejo en términos de "qué pena que nosotros seamos ignorantes, pero toca ajustarse a la realidad")...

Bueno todo esto me ha llevado a pensar en crear un blog mellizo al existente en Inglés... lo estoy masticando como un propósito para el 2010... pero quisiera que me dijeras qué opinas del tema,

un abrazo y muchos éxitos con tus emprendimientos,


jd"


Bueno la respuesta del buen hombre no se hizo esperar y arribó pronto y concisa a mi buzón de correo:

"Juan David lo hice yo también pero resulta que es doble esfuerzo. Google translator ayuda pero no queda perfecto y por ende tienes que trabajar para que quede bien en inglés. No he vuelto a poner nada en Iureamicorum versión inglesa.

Puedes experimentar y es un buen ejercicio para prácticar inglés pero requiere doble esfuerzo.

Pienso que debemos seguir explorando la función en español. El mercado de blogs en inglés esta saturado. Puedes experimentar con un par de post en inglés cuando pienses que es pertinete traducir en el blog gemelo. Depende también de los temás etc.

Juan David gracias por el mensaje

Gonzalo
Iureamicorum en inglés actualmente abandonado"

Amigos y amigas, ¿qué piensan? ¿será que me quedo solamente en el mercado relevante de los blogs jurídicos escritos en Español? Espero contar con sus amables (y hasta los no tan amables) comentarios.

Revista E-mercatoria Volumen 8 Número 2: Sobre el Régimen Sancionatorio y la Regla de Minimis

La Revista E-mercatoria editada por la U. Externado de Colombia contiene dos ensayos sobre libre competencia en su último número (Volumen 8, Número 2, 2009).

El ensayo publicado por el abogado Dionisio de la Cruz, se refiere al sistema sancionatorio por infracción a las normas de protección de la competencia en Colombia. El documento titulado "Régimen sancionatorio en la nueva ley de competencia colombiana", presenta las novedades incorporadas por la Ley 1340 de 2009. Abajo transcribo el resumen que aparece en el documento:

"COMENTARIO:

Teniendo en cuenta la promulgación reciente de una ley en materia de competencia, referida a los aspectos procesales y sancionatorios por violación de sus disposiciones, el autor entrega al lector un estudio comparativo entre el régimen anterior y el consagrado en la nueva ley en materia de las sanciones que pueden imponer la autoridad de competencia colombiana. Se analizan las deficiencias y vacios del antiguo régimen para ver si la actual regulación mejora esos aspectos. Igualmente se destacan los aspectos sobresalientes y novedosos de la nueva legislación para finalmente, colocar en perspectiva los valores máximos que como multas podría imponer la Superintendencia de Industria y Comercio por la violación de las normas que regulan la libre competencia en el mercado.


ABSTRACT:


Taking into account the existence of a new statute relating to the penalties that can be imposed by the government antitrust authority, the author intends to give readers a comparative study between the previous legal regime and the new law. It intends to underline the flaws of the previous regime and arrive to the conclusion as to whether the new statute addresses and solves those issues. The article also analyzes the most relevant aspects of the regime and the amount of penalties imposed by the Superintendencia de Industria y Comercio for the violation of the antitrust regime in Colombia.

PALABRAS CLAVE: Derecho de la Competencia, Régimen sancionatorio, multas, Superintendencia de Industria y Comercio."

Por otra parte, la abogada Ingrid Soraya Ortiz, quien es Doctoranda del programa de Doctorado en Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid y habitual escritora de la revista, presenta un estudio comparado de la aplicación de la denominada Regla de Minimis. En el artículo titulado "La regla de minimis en el ámbito de los acuerdos restrictivos de la libre competencia" se expone la aplicación de dicha regla en la UE y en España. En el último capítulo del ensayo la autora resuelve la pregunta ¿es posible aplicar dicha regla en el ordenamiento de libre competencia colombiano? Abajo transcribo el resumen que aparece en el documento:

"COMENTARIO:

La regla de minimis es una de las varias tesis cuya aplicación permite reducir el alcance de la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia (art. 81.1 del TCE), y en este medida compatibilizar la aplicación de las disposiciones antitrust con el desarrollo de la libertad de empresa, la libertad de contratación y la autonomía privada.
Conforme a la esta doctrina, sólo las conductas que afectan la competencia de forma significativa o sensible se encuentran comprendidas en el ámbito de la prohibición del art. 81.1 del TCE y, en consecuencia deben prohibirse y sancionarse. Aquellas que por el contrario no surten efectos sensibles sobre la competencia se sitúan por fuera del ámbito de la norma y se consideran sin relevancia antitrust.
Este artículo aborda el origen, desarrollo y la actual regulación de los acuerdos de menor importancia en Europa y en el ordenamiento español, consideraciones que nos que servirán de marco para plantear el debate sobre la aplicación de la regla de minimis en el ordenamiento colombiano y su utilidad.


ABSTRACT:

The minimis rule is one of the many theories which allows reaching the reduction of the constraint of restrictive competition agreements (article 81.1 of ECT) thus making the application of antitrust dispositions and the principle of free enterprise, freedom to enter into contracts and private autonomy easier. According to this doctrine, behavior that truly affects competition in a significant manner should be forbidden and penalized. This article approaches the origin, development and current regulation of the restrictive agreements which have minor importance in Europe and the Spanish legal regime, allowing the establishment of a frame for debate on the application of the minimus rule in the Colombian legal regime and its, consequent, usefulness.

PALABRAS CLAVE: Acuerdos de menor importancia, Regla de minimis, Automec, Ilícito antitrust

KEY WORDS
:
Agrement of less importance, Minimis Rule, Automec, antitrust."