martes, 19 de mayo de 2009

Texto del Proyecto de Ley No. 333/08 Cámara 195/07 Senado

Abajo transcribo el texto del Proyecto de Ley No. 333/08 Cámara 195/07 Senado “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia de la competencia”.
Una lectura rápida permite concluir que hay importantes modificaciones respecto de los textos aprobados en los anteriores debates.
Debo recordarles que el proyecto se presentará para segundo (y último) debate en la plenaria de la Cámara de Representantes. De esta manera, será el cuarto debate del proyecto, en la medida en que fue aprobado en los dos debates que tuvieron lugar el año pasado en el Senado. De manera que estamos muy cerca de tener un revolcón en materia de libre competencia en Colombia.
(Agradezco a Sergio Valdes por el insumo!)
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TEXTO CON MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE

Al Proyecto de Ley No. 333/08 Cámara 195/07 Senado

TEXTO CON MODIFICACIONES PARA SEGUNDO DEBATE

Al Proyecto de Ley No. 333/08 Cámara 195/07 Senado

“Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia de la competencia”

El Congreso de Colombia Decreta:


Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.
Artículo 2. Ámbito de la Ley. Adicionase el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:

Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.

Artículo 3. Propósitos de las Actuaciones Administrativas: Modificase el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor:

Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

Parágrafo: La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.
Capítulo 2
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

Artículo 4. Normatividad Aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, éstas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.

Artículo 5º. Aplicación del régimen general de competencia en el sector agrícola. Para los efectos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía.
Capítulo 3
AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

Artículo 6. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

Parágrafo: Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 7. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
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Artículo 8. Aviso a Otras Autoridades. En la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.


TITULO II
INTEGRACIONES EMPRESARIALES

Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio;

En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.

Parágrafo 2. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, éstos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.

Parágrafo 3. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 10. Procedimiento Administrativo en caso de Integraciones Empresariales. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de pre-evaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de competencia.
2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 1º de este artículo, la autoridad de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a ésta.
4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 8º de esta ley y a los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías expedidas para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación. Dentro del mismo término los interesados podrán conocer la información aportada por terceros y controvertirla.
5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se entenderá que esta ha sido autorizada.
6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización.
Artículo 11. Aprobación Condicionada y Objeción de Integraciones. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que ésta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación.
Artículo 12. Excepción de Eficiencia. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:
La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no pueden alcanzarse por otros medios.

En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional.

Parágrafo 1. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos.

Parágrafo 2. En desarrollo del la función prevista en el número 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por los interesados

Artículo 13. Orden de Reversión de una Operación de Integración Empresarial. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando ésta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.

En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente reversión.


TITULO III
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

Artículo 14. Beneficios por Colaboración con la Autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aún cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:

La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.
La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.
Artículo 15. Reserva de Documentos. Los investigados por la presunta realización de una práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que la información relativa a secretos empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad que deban suministrar dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo. La autoridad de competencia deberá en estos casos incluir los resúmenes en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter reservado, en el que se incluirán los documentos completos.

Parágrafo.1 La revelación en todo o en parte del contenido de los expedientes reservados constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley.

Parágrafo. 2 La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas.
Artículo 16. Ofrecimiento de Garantías Suficientes para la Terminación Anticipada de una Investigación. Adicionase el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 con un Parágrafo 1 del siguiente tenor:

Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo: La autoridad de competencia expedirá las guías en que se establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que éstas pueden ser garantizadas.

TITULO IV
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 17. Publicación de Actuaciones Administrativas. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados , según corresponda, en el que se informe acerca de:

El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.
Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.
Artículo 18. Medidas Cautelares. Modifíquese el número 11 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 que quedará del siguiente tenor:

La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.
Artículo 19. Intervención de Terceros. Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.

Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán como terceros interesados

La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva.

De la solicitud de terminación de la investigación por ofrecimiento de garantías se correrá traslado a los terceros reconocidos por el término que la Superintendencia considere adecuado.

Parágrafo: Adiciónese el tercer inciso del artículo 52 del decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: “Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

Artículo 20. Actos de Trámite. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas.
Artículo 21. Vicios y Otras Irregularidades del Proceso. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3º del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.
Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa.

Artículo 22. Contribución de Seguimiento. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.

Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones, que podrán ser diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese periodo frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo periodo y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento.
Dicha contribución se liquidará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.
2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal anterior.
3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.
Artículo 23. Notificaciones y Comunicaciones. Las resoluciones de apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo de tres (3) días.

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a la reglamentación que expida el gobierno nacional.

Artículo 24. Doctrina Probable y Legítima Confianza. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.

TITULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. El numeral 15 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150 % de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado;
2. La dimensión del mercado afectado;
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta;
4. El grado de participación del implicado;
5. La conducta procesal de los investigados
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.

Parágrafo: Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción: La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.
Artículo 26. Monto de las Multas a Personas Naturales. El numeral 16o del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

"Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora;
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado;
3. La reiteración de la conducta prohibida;
4. La conducta procesal del investigado; y,
5. El grado de participación de la persona implicada.

Parágrafo: Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de ésta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.

Artículo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.

TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 28. Protección de la Competencia y Promoción de la Competencia. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.

Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento.

Artículo 29. Con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, se establecerán las fuentes de financiación que requiere la autoridad de competencia para cubrir su operación y desarrollar sus metas misionales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Articulo 30. Intervención del Estado. El ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restricción del derecho a la competencia en los términos de la intervención. Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, los Fondos de estabilización de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el régimen de salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 81 de 1988.

Articulo 31. Situaciones Externas. El Estado podrá intervenir cuando se presenten situaciones externas o ajenas a los productores Nacionales, que afecten o distorsionen las condiciones de competencia en los mercados de productos Nacionales. De hacerse, tal intervención se llevará a cabo a través del Ministerio del ramo competente, mediante la implementación de medidas que compensen o regulen las condiciones de los mercados garantizando la equidad y la competitividad de la producción Nacional.

Artículo 32. Transitorio. Régimen de Transición. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes.
Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.

Artículo 33. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Ponencia para debate en Cámara de Representantes

Abajo transcribo la ponencia del proyecto de ley que reforma la legislación de competencia en Colombia.

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PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE CAMARA AL PROYECTO DE LEY No. 333/08/C Y 195/07/S “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA PROTECCION DE LA COMPETENCIA.”

Bogotá D.C., mayo de 2009

Doctor
FELIPE FABIAN OROZCO
Presidente
Comisión Tercera de Cámara
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Bogotá, D. C.

En atención a la designación que nos fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Permanente de Cámara y dando cumplimiento al término establecido en el artículo 153 de la ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar Ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes, al proyecto de ley No. 333/08/C Y 195/07/S “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA.”, en los siguiente términos:

1. CONSIDERACIONES GENERALES

Se considera acertada la decisión del Congreso de la República y el Gobierno Nacional de expedir una ley que actualice las disposiciones del régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, con el propósito de buscar el desarrollo positivo del Derecho de la Competencia en Colombia.

Los debates que hasta ahora ha surtido el proyecto, dentro del proceso legislativo, han llevado a destacar como uno de los puntos importantes de la ley el tema de la creación de la autoridad única de competencia. Durante las distintas discusiones se ha resaltado la importancia de que en Colombia sea una institución con la experticia técnica y el apoyo de las demás autoridades reguladoras la que conozca de los temas de competencia en todos los sectores de la economía.

Como ya se ha establecido en las ponencias anteriores, “la sola experiencia, en cuanto a los costos que ha tenido la multiplicidad de autoridades en los sectores financiero y de servicios públicos domiciliarios sería suficiente para soportar esta reforma. En un sistema que constitucionalmente se ha consagrado a la economía social de mercado, contar con una institucionalidad adecuada para que se asegure le libre y leal competencia es imperativo. Para ello, las razones de mayor peso conducen a establecer una Autoridad Única en materia de competencia, prácticas comerciales restrictivas e integraciones. Y, dada la tradición, el hecho de su especialidad, el know how que ha acumulado en estos años, la razón de no estar en permanente contacto con ningún sector indican que esa autoridad debe crearse en actual la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- .”

La experiencia internacional nos muestra que en materia de estructura de las autoridades de defensa a la competencia, existen dos modelos básicos: autoridad única y autoridad dual. Entendiéndose el modelo de autoridad única como aquel en donde la investigación de los expedientes por violación de las normas de competencia y su resolución recaen en un único órgano responsable de la aplicación de las normas de promoción a la competencia. El sistema dual que comprende una duplicidad de órganos administrativos o un órgano administrativo y otro judicial, es decir, unas son las autoridades que investigan las conductas y otros los que toman la decisión
[1].

En Colombia encontramos un sistema muy exótico, donde la dualidad de instituciones esta dada por el correspondiente sector de la economía que se investiga y sanciona y no como lo demuestran las referencias internacionales por la autoridad que realiza la instrucción y por la que emite la decisión, trayendo como consecuencia una manifiesta ineficiencia administrativa, altos costos de transacción, la inexistencia de jurisprudencia unificada alrededor del tema y la ausencia de una verdadera coordinación política entre otros factores negativos. Lo que se recomienda es seguir las prácticas internacionales que han dado resultados eficientes en los países más desarrollados del mundo: Comisión Europea, Grecia, Dinamarca, Portugal, Bélgica, Hungría, Luxemburgo etc.

Para alcanzar objetivos como la coherencia y la coordinación de la política en materia de competencia en el País y la eficiencia en el sistema, proponemos porque se opte por el modelo de autoridad única de competencia, con base en las ventajas que distintos escritores han sabido resaltar de dicho sistema (Luis Ortiz Blanco, Santiago Martínez Lage)

La Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad Única de Competencia provista de recursos suficientes, deberá establecer una estructura idónea que reconozca las nuevas responsabilidades que en materia de antimonopolios le serán otorgadas. Para la realización de este fin deberá contar con la constitución de grupos interinstitucionales o especializados para cada uno de los sectores económicos que cuentan con una entidad regulatoria o de control sectorial.

Esta forma de organización, que ya ha mostrados sus bondades para los temas de telecomunicaciones no domiciliarias y, en particular el sector agropecuario, es conveniente, además, en la medida que asegura un canal directo y permanente de comunicación y coordinación entre la Superintendencia y cada uno de esos sectores.

Luego de dejar clara la conveniencia de una autoridad única en materia de competencia, otro punto que se discute es la constitucionalidad de adoptar dicha medida. En este sentido es preciso aclarar algunos puntos:

1. La Constitución Política de 1991, en ninguno de sus apartes determina que las funciones en materia de promoción a la competencia, debe estar radicada en cabeza de una autoridad especifica.

2. En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos se refiere, el artículo 365 de la Constitución Política, por una parte reza “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios Públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares…”, hace referencia explicita a que es la ley quien fija el régimen de servicios públicos domiciliarios y por esto el congreso con base en este mandato, expide la ley 142 de 1994.

El artículo 370 de la Constitución Política por otra parte determina “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”, hace referencia a que el Presidente delegará con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y eficiencia de los servicios públicos, es decir la Superintendencia de Servicios Públicos solo debe dedicarse a la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, pues el presidente ha delegado a las comisiones de regulación las funciones en materia de promoción de la competencia.

Como se puede inferir de la lectura de los dos artículos anteriores, no hay un mandato constitucional que imponga que en materia de servicios públicos, la potestad para la promoción de l competencia esté en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es más, ante las constantes dudas alrededor de este tema la corte en sentencia C-1344 de 2000, se ha pronunciado aclarando dicha errónea interpretación de las normas constitucionales.

“Dentro del marco de la carta el legislador es libre de establecer la autoridad pública encargada de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales en punto de la libre y leal competencia económica, la atribución de competencias, judiciales o administrativas es esta materia no esta predeterminada por la constitución…”. Lo que significa entonces que se puede concentrar un cúmulo de competencias en un organismo público, que para este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Todo lo anterior nos permite concluir, que es potestad del legislador – Congreso de la República establecer la forma y el fondo para ejercer el tema de competencia en Colombia, pues esta materia no está predeterminada por la Constitución Política.


2. MODIFICACIONES
Dentro de las consideraciones puntuales al texto del Proyecto de Ley número 333 de 2008 Cámara/ 195 de 2007 Senado, se presentan las siguientes proposiciones modificatorias de los artículos objeto de análisis:

2.1. Artículo 2. Ámbito de la ley. Se propone eliminar del ámbito de la ley, las inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés, toda vez que estas conductas no constituyen una práctica comercial restrictiva de la competencia.

En este mismo sentido, no se considera procedente en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 46 del decreto 2153 de 1992, al que se adiciona el artículo 2 del proyecto, estas conductas sean consideradas de objeto ilícito, toda vez que en este caso la irregularidad hace relación a la calidad de las personas en la realización de ciertos negocios y no al objeto del acto o acuerdo.

2.2. Artículo 6. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. Por razones de mejorar la redacción del parágrafo se propone el siguiente texto:

Parágrafo: Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.3. Artículo 7. Abogacía de la Competencia. Para mayor comprensión de la intención de la norma, se propone la siguiente redacción:

Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

2.4. Artículo 9. Control de Integraciones Empresariales. Por considerar que el término “sector” es demasiado amplio y no corresponde con el concepto que se tiene en cuenta para analizar las operaciones de integración, se propone hacer referencia a las empresas que se dediquen a la misma “actividad económica” o que participen en la misma “cadena de valor”el párrafo primero de dicho artículo quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

Se propone modificar el párrafo 3 de este artículo, por razones de conveniencia que permitan que en materia de aprobación de procesos de integración sea la Superintendencia Financiera y no la Superintendencia de Industria y Comercio a quien le corresponda esta función.

La diferencia de conceptos en materia de integraciones que se presenta entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, generaría conflictos de competencia y entraría a dificultar el normal desarrollo de las operaciones bancarias, lo que implicaría:

Multiplicidad de trámites, impidiendo la agilidad de la actividad financiera.
Dificultades en el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Financiera, en cuanto a la vigilancia y control del sistema financiero.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone que el párrafo 3 se redacte de la siguiente manera:

En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ésta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.

Para mayor comprensión de la normatividad se propone modificar el Parágrafo 3., en los siguientes términos:

Las operaciones de integración en las que las intervinientes se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.5. Artículo 11. Aprobación condicionada y objeción de integraciones. Se propone ajustar el texto a lo que realmente se entiende por aprobación condicionada y objeción de integraciones. Como había sido planteado anteriormente se dejaban vacíos en la norma que hacían nugatoria su aplicación.

El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que ésta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación

2.6. Artículo 14. Beneficios por Colaboración con la Autoridad. Se propone suprimir el numeral 2 de éste artículo, por considerar que la filosofía de la medida se dirige hacia el desmantelamiento de carteles promoviendo la delación de los participantes y no una actividad generadora de lucro para terceros ajenos al mercado de que se trata.

2.7. Artículo 17. Publicación de Actuaciones Administrativas. La modificación consiste en que la referida información se revele en la publicación, a fin de que cumpla con el propósito que con ella se persigue, cual es, el de informar al público y a terceros indeterminados sobre la iniciación del trámite y brindarles la posibilidad de que acudan al mismo en caso de acreditar las condiciones que la propia norma exige para poder hacerse parte.
Mantener la restricción a esos datos básicos hace en la práctica remoto el cumplimiento de los fines de la norma. No debe generar ningún tipo de prevención revelarlos si se tiene en cuenta que la apertura de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, a diferencia de lo que ocurre con la averiguación preliminar, corresponde a una etapa del procedimiento administrativo respecto de la cual la autoridad no tiene la carga de guardar ningún tipo de reserva, distinta a la que por disposición legal exijan algunos de los documentos que integran el expediente.
Por tanto la redacción del numeral 2 del artículo 17 quedará así:

La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.

2.8. Artículo 18 Medidas Cautelares. Modifíquese el número 11 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 que quedará del siguiente tenor. Por razones de constitucionalidad, es preciso retirar el párrafo final del artículo en mención. No hay razones jurídicas que justifiquen realizar una diferenciación en esta materia para el sujeto que solicite las medidas cautelares, teniendo en cuenta que se trata de la protección de un interés colectivo.

2.9. Artículo 23 Notificaciones y Comunicaciones. El texto como se encontraba redactado anteriormente, tendía a confundir al lector sobre su aplicación, por lo que fue necesario precisar su contenido y hacer claridad sobre cuales actos deben ser notificados personalmente, el término para publicación del edicto y las comunicaciones que pueden ser emitas a través de medios electrónicos, imprimiendo una mayor claridad a la norma:

Las resoluciones de apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo de tres (3) días.

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a la reglamentación que expida el gobierno nacional.

2.10. Artículo 24. Doctrina Probable. Con el propósito de evitar los abusos en que podía incurrir la autoridad al concebirse muy general la redacción de la norma y antes que perseguir la seguridad jurídica para los actores en el mercado, conseguir una inestabilidad normativa, se sugiere la siguiente redacción:

La Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.


3. PROPOSICIÓN
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta todas estas observaciones planteadas, nos permitimos presentar a consideración de esta Comisión, dar segundo debate al Proyecto Ley No. 333/08/C Y 195/07/S “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA PROTECCION DE LA COMPETENCIA.” con el Pliego de Modificaciones adjunto.


De los Honorables Representantes,



SIMON GAVIRIA MUÑOZ SANTIAGO CASTRO
Coordinador Ponente Coordinador Ponente



VIOLETA NIÑO EDUARDO CRISSIEN
Ponente Ponente



ALFREDO APE CUELLO CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Ponente Ponente



GERMAN HOYOS MAURICIO LIZCANO
Ponente Ponente



GILBERTO RONDON LUIS ENRIQUE SALAS
Ponente Ponente



GUILLERMO SANTOS JORGE JULIAN SILVA
Ponente Ponente



FERNANDO TAMAYO
Ponente
[1] La Modernización del Derecho a la Competencia en España y la Unión Europea, Santiago Martínez Lage – Amadeo Petitbó Juan, Fundación Rafael del Pino.

lunes, 18 de mayo de 2009

Ponencia para el cuarto debate del Proyecto de Ley No. 333/08/C y 195/07/S

Extra! Extra! Está lista la ponencia mayoritaria para el último debate que tendrá lugar en la Cámara de Representantes de Colombia respecto del Proyecto de Ley No. 333/08/C y 195/07/S “por medio de la cual se dictan normas en materia de proteccion de la competencia” presentado por los ponentes coordinadores, por los representantes a la Cámara Simon Gaviria Muñoz y Santiago Castro. En breve, esperen nuestros comentarios!

jueves, 14 de mayo de 2009

Seminário "15 Anos da Lei Antitruste no Brasil"

O COMITÊ DE ASSUNTOS LEGAIS E FISCAIS DA BRITCHAM, E O PRESIDENTE DA BRITCHAM - FILIAL SÃO PAULO, GRAHAM NYE, TÊM O PRAZER DE CONVIDAR A TODOS PARA O SEMINÁRIO SOBRE: "15 ANOS DA LEI ANTITRUSTE"

A Lei Antitruste está fazendo 15 anos. Desde a sua publicação, a defesa da concorrência no Brasil sofreu profundas mudanças (legislativas e de interpretação da lei). Além disso, o Senado Federal está discutindo uma nova legislação de defesa da concorrência que alterará substancialmente o sistema atualmente em vigor. Assim, o seminário tem por objetivo fazer um balanço do desenvolvimento do direito da concorrência vivido nesses últimos 15 anos, bem como mostrar as principais alterações que estão por vir com a nova legislação.

05 de junho de 2009 (6a feira)
Centro Brasileiro Britânico
Rua Ferreira de Araujo, 741, 1º andar
Pinheiros - São Paulo
(Estacionamento no local - incluso)
Das 8:30h às 12:30h
Membros da Britcham: R$ 150,00 - Convidados: R$ 250,00
Português
PROGRAMA

08:30 – 08:45 Welcome Coffee / Credenciamento

08:45 – 09:00 Abertura

Ana Carolina Beneti, Coordenadora do Comitê de Assuntos Legais e Fiscais da Britcham

9:00 – 10:30 - 1º Painel – Tema: “Atualidades sobre as Investigações de Infração da Ordem Econômica”

Provocador - Renê G. S. Medrado, Pinheiro Neto Advogados
Debatedor – Gustavo Noman, Machado Meyer, Sendacz e Opice Advogados
Autoridade - Erik Gramstrup, Juiz Federal na Seção Judiciária de São Paulo e Professor da PUC/SP
Perguntas e Debates

10:30 – 10:50 - Coffee Break

10:50 – 12:25 - 2º Painel – Tema: “Atos de Concentração: onde estamos e para onde iremos?”
Provocador - Leopoldo Pagotto, Xavier, Bernardes, Bragança, Sociedade de Advogados
Debatedora - Fabíola Cammarota de Abreu, Souza, Cescon Avedissian, Barrieu e Flesch Advogados
Autoridade - Arthur Badin, Presidente do Conselho Administrativo de Defesa Econômica
Perguntas e Debates

12:25 – 12:30 - Encerramento

Informações e inscrições: Andréa, Simoni ou Tatiane, Tel: (11) 3819-0265 Fax: (11) 3819-7908, E-mail: eventossp@britcham.com.br 


Site do evento: http://www.britcham.com.br/default.asp?pag=eventos1.asp&id=531

miércoles, 13 de mayo de 2009

Comisión Europea multa a Intel por abuso de la posición dominante

La Comisión Europea impuso una impresionante multa de US$1.45 mil millones de dólares a la fabricante de chips para computadores Intel. Segúnla Comisión, la compañía abusó de su posición dominante e incurrió en prácticas anticompetitivas en perjuicio de consumidores y competidores.

La investigación -iniciada por denuncias realizadas por el principal competidor de Intel, AMD, desde el año 2000- reveló que Intel ofreció descuentos especiales a los fabricantes de computadores con la condición de que usaran sus chips con exclusividad. Así mismo, la investigación demostró que entre 2002 y 2007 Intel incluso pagó a varios fabricantes de computadores para que cancelaran o retrasaran la salida de nuevos productos que utilizaran microchips fabricados por AMD.

Intel ya había sido multada en el 2005 por la autoridad de competencia del Japón por hechos similares a estos, y actualmente cuenta con investigaciones y acciones en Corea del Sur y Estados Unidos.

La compañía niega que haya perjudicado a los consumidores y ha anunciado que apelará la decisión.

Les recomiendo un artículo muy completo sobre el tema que trae el Financial Times y al que pueden acceder aqui.

lunes, 11 de mayo de 2009

Obamantitrust!: Retiro del informe sobre sobre Conducta Unilateral

El Presidente Obama ya había advertido (véase la declaración "Statement of Senator Barack Obama for the American Antitrust Institute") su inconformidad por el enfoque de la aplicación de las normas antitrust durante la Administración Bush durante las elecciones de 2008:

"Regrettably, the current administration has what may be the weakest record of antitrust enforcement of any administration in the last half century. Between 1996 and 2000, the FTC and DOJ together challenged on average more than 70 mergersper year on the grounds that they would harm consumer welfare. In contrast, between 2001 and 2006, the FTC and DOJ on average only challenged 33. And in seven years, the Bush Justice Department has not brought a single monopolization case." (negrillas e itálicas fuera de texto)

Pues bien, en el día de hoy Christine A. Varney, la asistente al Attorney General del DOJ de EEUU (véase comunicado de prensa y véase reseña del NY Times) anunció que se retiraría el Reporte que había publicado la Divisón Antitrust del DOJ en septiembre de 2008 sobre conducta unilateral excluyente y la aplicación de la sección segunda del Sherman Act (Competition and Monopoly: Single Firm Conduct Under Section 2 of the Sherman Act). Varney hace una exposición histórica de la aplicación de las normas antimonopolio en EEUU y propone una analogía con lo sucedido durante la recesión de los años treinta a propósito de la crisis actual. Según Varney el relajamiento de la aplicación de las normas durante la Gran Depresión fue un gran error que no debe repetirse. Asimismo, señala que la Administración Bush perdió el norte al dejar un lado el principal objetivo de las normas: el bienestar del consumidorl. Por lo tanto, en sintonía con el título del discurso "Vigorous antitrust enforcement in this challenging era", Varney promete la utilización de un estándar rigoroso con énfasis en el impacto de las conductas unilaterales que excluyan a competidores y consumidores.

No se debe dejar de lado lo siguiente: en septiembre del año pasado varios comisionados del FTC (véase declaración de Pamela Jones Harbour, Jon Leibowitz, y J. Thomas Rosch) habían reaccionado en contra del informe (véase comunicado de prensa) y de su adopción como criterio para el enforcement y para las mismas cortes por considerarlo un debilitamiento a la aplicación de la normativa. En segundo lugar, el comisionado William E. Kovacic también se refirió al reporte en un tono diferente al de sus colegas pues agradeció el esfuerzo empeñado en su elaboración.

Recomiendo la lectura del discurso que puede ser consultado en el siguiente enlace: http://graphics8.nytimes.com/images/2009/05/12/business/VarneySpeech.pdf

Para ser muy francos el novelón sobre la evaluación de la conducta exlcuyente tiene un ingrediente adicional respecto de la Unión Europea que lo pone más sabor: la Comunicación de la Comisión Europea "Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes".

miércoles, 6 de mayo de 2009

Documentación sobre el Seminario sobre Comercio y Competencia SELA.

Toda la documentación (ponencias, discursos, textos) sobre el Seminario sobre Comercio y Competencia organizado por SELA y que tuvo lugar en Caracas (20 y 21 de abril de 2009), está disponible en el siguiente enlace: http://www.sela.org/sela2008/SR-COMALC.asp .
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Me llama especialmente la atención la ponencia del Viceministro de Economía y Planificación de Cuba, Lic. Julio Vásquez Roque, en la cual se refiere a las políticas y leyes de competencia en Cuba. ¿Cómo hablar de competencia en una economía no solo planificada sino absolutamente controlada por el Estado? Bueno, pues abajo transcribo algunos apartes de lo que presentó Viceministro:
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"No es posible pensar en ningún mecanismo para el desarrollo normal de leyes sobre la competencia en nuestro país, mientras estemos sometidos al bloqueo que nos impone unilateralmente y de forma extraterritorial el gobierno de los Estados Unidos."

(...)

"En el resumen elaborado por la OMC, que constituyó un Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia, se plantea que durante las deliberaciones del Grupo, algunas delegaciones expresaron la opinión de que, al menos en el caso de economías pequeñas, una política comercial liberal puede sustituir a la política de competencia. Esta afirmación se basa en que, en esas economías, la competencia de los productos extranjeros puede servir de sucedáneo eficaz de la rivalidad entre los productores nacionales para disciplinar el ejercicio del poder en el mercado. En efecto, incluso las delegaciones que subrayaban la importancia de la legislación sobre competencia como pieza fundamental del desarrollo en el actual entorno económico, destacaron también que resulta más difícil para el sector privado mantener una conducta anticompetitiva cuando no existen obstáculos oficiales.

En nuestro país, de alguna manera se aplica esta política, debido a que uno de los recursos más escasos que poseemos es la divisa y en consecuencia, se ha establecido que los productores nacionales deben competir con los productos de importación en igualdad de condiciones. Lo anterior, si bien ha incrementado la competitividad de los productores nacionales, en no pocas veces genera conflictos de subutilización de capacidades nacionales.

No obstante a lo anterior, se trabaja por estimular la sustitución de importaciones y se aplican los mecanismos de planificación para garantizar que la asignación de los recursos más deficitarios se haga en función de las necesidades de la sociedad. La actual crisis financiera y la crisis energética, que obligan a establecer mecanismos de control estatal ante demandas inelásticas de muchos de estos productos, nos obliga a ser más cuidadosos y estrictos en el control de los recursos en bien de nuestro pueblo."

domingo, 3 de mayo de 2009

Reformas a la Ley Federal de Competencia Económica de México

Como reseñaba un post de CoRe recientemente, en el Senado de México se discuten en la actualidad dos iniciativas de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica. La primera inciativa fue presentada el 5 de marzo por la C. Senadora Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del PAN. Según la exposición de motivos, la crisis mundial justifica el fomento de la competitividad y al mismo tiempo evitar la quiebra de las empresas.
Así lo expone la Senadora Peredo:
"Inducir la competitividad implica, entre otros aspectos, proteger la planta productiva y el empleo, el cual se encuentra básicamente en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por lo que, para evitar que se incremente el desempleo por despidos y quiebras, urge, además de respaldar con crédito suficiente, incorporar medidas que mejoren su competitividad que potencien las acciones del Ejecutivo Federal, como el Programa para el Impulso del Crecimiento y Empleo y el Acuerdo Nacional a favor de la Economía Familiar y el Empleo para Vivir Mejor."
Sin entrar en la discusión de si un Estado debe darle protección de las pequeñas y medianas empresas, lo que no queda claro de la propuesta de la Senadora Peredo es ¿por qué proteger a los pequeños competidores equivale a fomentar la competencia? Precisamente la competencia económica tiene por resultado el éxito de algunos y el fracaso de otros. De eso se trata el juego y por eso en otras jurisdicciones del Mundo está claro que una cosa es proteger la competividad de los mercados y otra distinta es proteger los competidores.
Por supuesto, detrás de esto hay ideología política y una idea sobre los objetivos que debería perseguir la normativa de libre competencia económica. Debo advertir que con estas líneas no critico el objetivo de promover las pequeñas y medianas empresas, pues esta es una manera de construir una sociedad más equitativa. Lo que no comparto es mezclar dicho objetivo con las políticas de libre competencia, pues la promoción de las PYMES se puede lograr a través de otros mecanismos estatales.
Por otra parte, la segunda iniciativa fue presentada el 21 de abril por el C. Senador Santiago Creel Miranda, del grupo parlamentario del PAN y se trata de una reforma más extensiva que la anterior. La finalidad de la iniciativa es fortalecer a la autoridad de competencia mexicana mediante el otorgamiento de nuevas atribuciones y el incremento de las sanciones para tener un mayor poder disuasivo.
En primer lugar, se propone el aumento del nivel de sanciones (como ocurrió en la reciente reforma Chilena reseñada en un post anterior) y el establecimiento de una nueva fórmula para su cálculo a través del nivel de "ingresos acumulabes"de la compañía investigada ("hasta con el diez por ciento de los ingresos anuales del agente económico infractor".)
El endurecimiento de las medidas que puede adoptar la Comisión también refiere a i) la duplicación de las penas para reincidentes; ii) la simplificación para la imposición de sanciones estructurales ("es decir, lo referente a los órdenes de desincorporación o de enajenación de activos que se impongan, precisamente, a los agentes económicos infractores."); iii) la imposición de medidas cautelares ("como la suspensión de las conductas que constituyen la probable práctica monopólica o concentración prohibida con el objeto de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y de libre concurrencia durante la tramitación del proceso respectivo.").
Finalmente la inicitiva propone aumentar las facultades de inspección de la autoridad, incrmentar la transparencia en el proceso adalantado por la autoridad y el establecimiento de un mecanismo de terminación anticipada del proceso.
A diferencia de la primera propuesta, la iniciativa del C. Senador Santiago Creel Miranda está en línea con las tendencias del derecho de la competencia contemporáneo y las ideas que han tenido eco en las principales jurisdicciones de América Latina. Por supuesto, por la importancia de la iniciativa, esta merece un análisis más sosegado y consecuente con la realidad política y económica de México. Estaremos pendientes de su desarrollo en el Senado Mexicano.

Concurso: Derecho de Defensa de la Competencia

El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires invita a participar en un concurso cuyo tema es la evaluación de los diez años de sanción de la ley No. 25,156.


Las condiciones del concurso pueden ser consultadas en el Sitio Web del Colegio:
www.colabogados.org.ar