martes, 6 de mayo de 2008

Haciendo arqueología jurídica: el Decreto 3236 de1962 que reglamentaba la Ley 155 de 1959 (Colombia)

Analizando la vigencia de los artículos de la primera ley de competencia expedida en Colombia, la Ley 155 de 1959, me topé hace unos meses con una norma que poco ha sido estudiada en Colombia: el Decreto 3236 del 10 de diciembre de 1962 "por medio del cual se reglamentan las disposiciones antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959".

Esta norma que reglamentó la Ley 155 tuvo una vida muy corta pues fue derogada explícitamente por el artículo 20 del Decreto 1302 de 1964. No obstante lo anterior, algunas de las disposiciones del Decreto 3236 de 1962 dan luces sobre la teleología de la Ley 155 de 1959 y sobre la vigencia de varios de sus artículos.

Por esta razón considero pertinente transcribir el contenido de este decreto, publicado en la el Diario Oficial del 19 de enero de 1963, el cual es tomado direcamente de dicha versión:


"MINISTERIO DE FOMENTO

Se reglamentan las disposiciones antimonopolistas

DECRETO NÚMERO 3236 DE 1962


(DICIEMBRE 10)

Por medio del cual se reglamentan las disposiciones antimonopolistas consagradas por la Ley 155 de 1959.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de la autorización facultativa que se consagra en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, en la celebración de acuerdos o convenios limitativos de la libre competencia a través de las concentraciones jurídico-económicas, se consideran sectores básicos de interés para la economía y bienestar social, los siguientes:

a) El procesamiento manufacturero y de artículos destinados a satisfacer la alimentación, vestuario, sanidad, vivienda, combustibles y demás bienes de consumo esencial o frecuente dentro de la estructura del gasto de las familias;
b) Las industrias dedicadas a la prestación de los servicios de transporte, energía eléctrica, acueductos, oleoductos, gasoductos, telecomunicaciones, bancarios, seguros y educacionales, y
c) Todas aquellas actividades económicas que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, tengan o llegaren a tener en lo futuro el carácter de industrias básicas o complementarias a la producción de hierro.

Artículo 2º. El Gobierno no podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios de concentraciones jurídico-económicas cuando tiendan a controlar simultáneamente actividades económicas inherentes a los sectores agropecuarios, industriales y comerciales.

Artículo 3º. Las funciones de vigilancia que se consagran en el artículo 2º de la Ley 155 de 1959, serán ejercidas por la Superintendencia de Regulación Económica o por las entidades gubernamentales delegadas, mediante el estudio de los siguientes documentos que deben suministrar semestralmente las empresas sujetas a la intervención del Estado.

a) Balances contables y sus respectivos anexos demostrativos de las operaciones industriales y del porcentaje de las utilidades obtenidas en proporción al capital invertido.
b) Informes comprobatorios de los costos netos de producción y de las reservas presupuestales diferidas y destinadas a la amortización de las inversiones industriales hechas por la respectiva empresa, al igual que otra clase de reservas.
c) Listas de precios de los productos o artículos manufacturados y sus respectivas escalas para la distribución y venta de los mismos, a niveles mayoristas y minoristas.
d) Muestras de los productos o artículos manufacturados para verificar su calidad, peso y empaque, y la observancia de las normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos manufacturados.
e) Informes sobre existencia, orígenes y costos de las materias primas procesadas y de saldos en disponibilidad.
f) Informe sobre la proporción de las materias primas nacionales y extranjeras incorporadas en el procesamiento industrial, y sobre programas tendientes a fomentar su producción total en el país.
g) Informes sobre los sistemas de transportes, distribución y venta de los productos o artículos manufacturados.
h) Informes sobre los mercados y territorios abastecidos por la respectiva producción industrial y sobre el volumen de las ventas realizadas en tales mercados y territorios.
i) Informe sobre el personal de trabajadores ocupados por la respectiva empresa industrial, sobre el monto de los sueldos y salarios y sobre las prestaciones sociales asistenciales dispensadas.
j) Una memoria descriptiva de los equipos industriales, de sus costos de adquisición e instalación, de su capacidad de producción y de las ampliaciones y mejoras programadas.
k) Informes sobre el monto de impuestos nacionales, departamentales y municipales pagados anualmente por la respectiva empresa industrial, y
l) Un esquema sobre los sistemas de distribución ilustrados con información de la empresa y el sector comercial.

Artículo 4º. La Superintendencia de Regulación Económica podrá delegar las funciones de vigilancia y control conferidas por la ley, a los Gobernantes de los Departamentos y a los Alcaldes Municipales de los Distritos que tengan más de veinticinco mil (25.000) habitantes. Los Gobernantes podrán subdelegar estas funciones previa autorización especial de la Superintendencia de Regulación Económica.

Artículo 5º. Para los efectos del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley, se considera como indebida restricción a la libre competencia:

a) Toda propuesta de concentración jurídico-económica que pretenda la absorción de producción, distribución y venta de bienes de consumo esencial o la prestación de servicios a niveles que sobrepasen los requerimientos de la demanda y consumo en la respectiva zona de operaciones de las empresas industriales, en un cincuenta por ciento (50%).
b) Toda propuesta de concentración jurídico-económica que haya estado precedida por la celebración de convenios privados y en la modalidad conocida con el nombre de “Pactos de Caballeros”, y
c) Toda propuesta de concentración jurídico-económica que haya sido determinada por el bloqueo o desmovilización de las empresas independientes, mediante la venta de bienes o la prestación de servicios por debajo de l precio de costo.

Artículo 6º. Para los efectos de la autorización presuntiva que se establece en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley, el término de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que la respectiva solicitud de fusión, consolidación o integración jurídico-económica pase al estudio del Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el correspondiente libro de reparto de los negocios sometidos al estudio del citado organismo.

Artículo 7º. Toda solicitud tendiente a lograr la autorización estatal para la celebración de concentraciones jurídico-económicas deberá contener los siguientes informativos:

a) Certificación espedida por la Superintendencia de Regulación Económica sobre la circunstancia de que ninguna de las empresas que pretenden fusionarse ha sido sancionada o reconvenida por la práctica de sistemas o procedimientos restrictivos de la libre competencia;
b) La capacidad de producción , los mercados y territorios abastecidos por las empresas que pretendan fusionarse;
c) Los sistemas de transporte, distribución y venta establecidos por la empresas que pretendan fusionarse, y
d) Certificación de la Superintendencia de Regulación Económica sobre presentación de los documentos exigidos por el artículo 3º del presente Decreto, correspondientes al semestre anterior a la fecha de solicitud.

Artículo 8º. Las autorizaciones que el Gobierno Nacional confiera o haya conferido para la consolidación, fusión o integración de empresas industriales dedicadas a una misma actividad económica, podrán ser suspendidas temporalmente o revocadas, cuando se compruebe la violación de las normas antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959 por parte del consorcio industrial integrado por la concentración jurídico-económica de las empresas que operaban independientemente.

Artículo 9º. Los consorcios industriales que existían antes de la vigencia de la Ley 155 de 1959, y las concentraciones jurídico-económicas que se hayan organizado con posterioridad a su vigencia deberán presentar a al Superintendencia de Regulación Económica dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto reglamentario; los documentos requeridos por el artículo 3º de este estatuto, y necesitarán autorización de la citada entidad para continuar ejerciendo sus actividades económicas.

Artículo 10. Para el control de las incompatibilidades establecidas por el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, las empresas industriales sujetas a la intervención del Estado, deberán presentarse semestralmente a al Superintendencia de Regulación Económica las nóminas de la juntas Directivas y de los funcionarios de representación legal, dirección y administración. Tales incompatibilidades extiéndanse a los dependientes de las respectivas empresas industriales que ejerzan funciones distintas a la dirección o administración de las mismas.

Artículo 11. Para efecto de la restricción consagrada por el artículo 6º de la Ley 155 de 1959, se considera como interpuesta persona aquella que configure presuntivamente nexos de dependencia económica o de índole familiar dentro del cuarto grado civil de consaguinidad o segundo de afinidad, con respecto a los funcionarios sujetos e incompatibilidad.

Artículo 12. La distribución y venta que se prohíben por el artículo 6º de la Ley, comprenden la venta mayorista o minorista de los bienes o servicios en establecimientos públicos, en residencias particulares o mediante sistemas ambulantes.

Artículo 13. Para efectos de la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley, constituyen competencia desleal por parte de las empresas industriales que distribuyan directamente o por medio de filiales, sus propios bienes de producción, la ausencia de escalas de precios o la promoción de venta a domicilio por sistemas que impliquen incentivos distintos de la libre competencia.

Artículo 14. Para efectos de la restricción establecida por el artículo 8º de la Ley, constituye acaparamiento monopolista toda concentración de bienes que sobrepase los niveles que demanda el consumo en el territorio o mercados abastecidos por la respectiva empresa distribuidora.

Artículo 15. La observancia de los precios de venta al público, establecida por el artículo 9º de la Ley, comprende el precio unitario de los productos y artículos manufacturados y el de sus accesorios o aditamentos complementarios.

Artículo 16. Además de los actos o hechos que por el artículo 11 de la Ley se califican como constitutivos de competencia desleal, se consideran tales como los siguientes.

a) La destrucción de materias primas, de productos agropecuarios e industriales en cualquier grado de elaboración o de producción; o la destrucción de los medios destinados a producirlos o transportarlos, bajo el propósito de provocar alzas en los precios y a suprimir y dificultar la libre concurrencia;
b) El abandono de cosechas, cultivos o plantaciones o de productos agropecuarios, y el cese de su producción sin causa justificada, y
c) La obligación impuesta al comprador, locatario o usuario, para adquirir productos o utilizar servicios no solicitados como condición para atender la solicitud principal.

Artículo 17. Será competente para conocer de la acción indemnizatoria de perjuicios establecida por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 155 de 1959, el Juez competente del domicilio del damnificado, y en razón de la cuantía de los daños causados. Esta demanda no estará sujeta a reparto, y deberá ser acogida y sustanciada de plano.

Artículo 18. Las denuncias que se hagan ante el Ministerio de Fomento por violaciones a las normas consagradas en la Ley antimonopólica podrán presentarse oralmente o por escrito, y su motivación consistirá en la enunciación concreta del infractor o infractores, de su domicilio social o comercial y de los actos o hechos configurativos de la violación denunciada. La prueba sumaria requerida por el artículo 12 de la Ley 155 de 1959, en dos declaraciones extrajudiciales o en la información del denunciante, ratificada bajo la gravedad del juramento ante una autoridad judicial en orden a evitar la temeridad de la denuncia.

Articulo 19. Los informes requeridos por el artículo 13 de la Ley 155 de 1959 para adelantar la investigación de los hechos denunciados, deberán ser suministrados dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que sean solicitados, vencido el cual háyanse o no rendido, se proseguirá la investigación administrativa. Las visitas, inspecciones oculares, revisión de los libros de contabilidad y de la correspondencia y la práctica de las demás pruebas que se consideren conducentes, se llevaran a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que los informes hayan sido suministrados o haya vencido el término para ello.

Artículo 20. Para la formulación de los descargos inherentes a las imputaciones consignadas en el acta de conclusiones de la investigación, las personas naturales o jurídicas denunciadas como infractores dispondrán del término de diez (10) días contados desde el vencimiento del término del traslado establecido por el artículo 13 de la Ley.

Artículo 21. Para la evacuación del concepto previo que debe rendir el Consejo de Política Económica y Planeación para la imposición de las sanciones correspondientes, la Superintendencia de Regulación Económica señalará un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta (30) días.

Artículo 22. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyase o no rendido el concepto del Consejo de Política Económica y Planeación se dictará la providencia respectiva.

Artículo 23. La intervención del Estado en la fijación de los precios, consagrada por el artículo 32 de la Constitución Nacional y por el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, comprende no sólo los precios de los artículos de primera necesidad, sino también los de los demás artículos que se anuncian en el ordinal a), y los de los artículos producidos por las industrias a que se refiere el ordinal c) del artículo 1º de este Decreto y de los servicios enunciados en el ordinal b) ibídem.

Artículo 24. Además de las sanciones establecidas por el artículo 14 de la Ley, la Superintendencia de Regulación Económica o las entidades gubernamentales delegadas podrán imponer las siguientes:

a) Cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el Registro Público de Comercio;
b) Pérdida de las concesiones, privilegios o prerrogativas de que gozan las personas naturales o jurídicas sancionadas;
c) Inhabilitación de tres a diez años para ejercer el comercio y las actividades económicas de las personas naturales o jurídicas infractoras o incursas, y
d) Inhabilitación para ejercer el comercio durante un lapso de tres a diez años para los funcionarios de empresas por la participación punible que les resulte.

Artículo 25. En caso de reincidencia por violación de normas restrictivas consagradas por la Ley, el Gobierno propiciará la importación y producción de materias primas o mercancías similares mediante estímulos cambiarios arancelarios, fiscales y crediticios, como medida tendiente a normalizar el mercado en forma competitiva.

Artículo 26. Las empresas industriales que en alguna forma se beneficien de las medidas de protección económica que dicte el Gobierno, no podrán establecer sistemas comerciales de distribución y venta que en alguna forma tiendan a configurar un monopolio de las distribución, al desplazamiento de las empresas comerciales independientes o a derivar, al amparo de la protección industrial, utilidades de índole puramente comercial.

Artículo 27. Los revisores fiscales, auditores e interventores de las empresas, además de ejercer la vigilancia establecida por el artículo 18 de la Ley, se harán penalmente responsables sino denuncian oportunamente los hechos calificados como violatorios a las normas antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959.

Artículo 28. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de 1962.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Fomento.

Marco Alzate Avendaño"

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