viernes, 18 de abril de 2008

Nuevo Proyecto de Ley de Competencia radicado en el Congreso de Colombia

En el día de hoy fue radicado en el Senado de la República de Colombia un nuevo proyecto ley de protección de la competencia elaborada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo (véase comunicado de prensa de la Oficina de Comunicaciones del Ministerio).



A continuación transcribo el proyecto de ley:
"PROYECTO DE LEY No. __

“Por la cual se modifican, adicionan y derogan normas en materia de protección de la competencia”

El Congreso de Colombia decreta:


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad nacional en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.

Artículo 2º. Ámbito de la ley. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquél que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan efectos en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico y el lugar en que éstas se ejecuten, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

Capítulo 2
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

Artículo 3º. Régimen General Aplicable. El régimen general de protección de la competencia se encuentra contenido en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992 y en la presente ley, así como en las normas que los reglamenten, adicionen o modifiquen. En aquellos sectores o actividades en los que existen normas especiales en relación con aspectos particulares de la protección de la competencia en ese sector o actividad, se aplicarán esas normas especiales y en los aspectos no previstos expresamente por ellas, el régimen general de protección de la competencia.

Artículo 4º. Excepción a la aplicación del régimen general de competencia. Para los efectos del parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y sin perjuicio de que el Gobierno Nacional autorice acuerdos o convenios específicos en otros sectores, considérese como sector básico de interés para la economía general, el proceso de producción, distribución y comercialización de productos agrícolas, incluida la compra de insumos para la producción. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 13 del artículo 3º del Decreto 2478 de 1999, será la entidad encargada de autorizar los acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía.



Capítulo 3

AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

Artículo 5º. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. A partir de la vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad nacional de protección de la competencia en todos los mercados nacionales. En tal virtud, es la entidad encargada de adelantar investigaciones administrativas, impartir instrucciones, imponer sanciones y, salvo en los casos señalados en el artículo 8º de esta ley, adoptar las demás decisiones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones sobre protección de la competencia.

En ejercicio de sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio contará con el apoyo técnico necesario por parte de las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas, quienes deberán atender oportunamente los requerimientos de la autoridad de competencia.

Cada vez que inicie formalmente una actuación administrativa con motivo de la información de una operación de integración empresarial o del inicio de una investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar tal inicio a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 6º. Consejo Superior de Protección de la Competencia. Créase el Consejo Superior de Protección de la Competencia, en adelante CSPC, como escenario de coordinación y cooperación en materia de protección de la competencia entre las entidades encargadas de la regulación y del control y vigilancia en los diferentes sectores y actividades económicas y la autoridad de protección de la competencia. Adicionalmente, y únicamente en los casos y señalados en el artículo 8º de esta ley y previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, evaluará y expedirá los actos administrativos correspondientes como autoridad de competencia.

Artículo 7º. Composición del CSPC. El CSPC estará conformado por los siguientes miembros permanentes:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá y solamente podrá delegar esta función en el Viceministro de Desarrollo Empresarial;
2. El Presidente de la Comisión Nacional para la Competitividad [o el Alto Consejero para la Competitividad], o su delegado;
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
5. El Superintendente de Industria y Comercio;
Y por los siguientes miembros ocasionales, que deberán ser convocados por el Presidente del Comité en función de los temas incluidos en la agenda de la respectiva reunión:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
2. El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
3. El Ministro de Protección Social
4. El Director de la Aeronáutica Civil o su delegado;
5. El Superintendente Financiero;
6. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios;
7. El Superintendente Nacional de Salud;
8. El Superintendente de Economía Solidaria;
8. El Presidente de la Comisión Nacional de Televisión; y
9. Los Presidentes de las demás comisiones de regulación, según su competencia.

Parágrafo Primero: El CSPC tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por la dependencia gubernamental que designe este Consejo en su reglamento interno.

Parágrafo Segundo: Los ministros y los directores de departamento administrativo solamente podrán delegar su participación en el CSPC en los viceministros o en los subdirectores, respectivamente. No obstante, en las sesiones a las que deban concurrir como máxima autoridad de un sector o actividad sobre los que verse una actuación a decidir, no podrán delegar su participación.

Artículo 8º. Funciones del CSPC.
1. Facilitar la coordinación entre las diferentes autoridades públicas que tienen funciones regulatorias o de control y vigilancia en los diferentes sectores de la economía y la autoridad nacional de competencia;
2. Adoptar las siguientes decisiones y expedir los actos administrativos correspondientes:
a) La que objete una operación de integración empresarial. En este caso, los términos señalados en el artículo 11º de esta ley para que se configure el silencio administrativo positivo, se ampliarán por treinta (30) días más.
b) La que ordene la reversión de una operación de integración, en los casos previstos en el artículo 14º de esta ley.
c) Las demás que la autoridad de competencia considere pertinente elevar para decisión del CSPC, por razones de conveniencia o de seguridad nacional.
3. Efectuar, una vez al año, un balance del clima de competencia en el territorio nacional, previo informe rendido por la autoridad de competencia, el cual, como mínimo, deberá incluir la información sobre las sanciones impuestas, el seguimiento de las obligaciones derivadas de la terminación anticipada de una investigación por ofrecimiento de garantías y el seguimiento de las obligaciones derivadas de la autorización de una operación de integración empresarial bajo condiciones, y formular las recomendaciones que estime pertinentes.

Articulo 9º. Organización y funcionamiento. El Consejo se reunirá cada vez que sea necesario de conformidad con las funciones señaladas en el artículo precedente, en las instalaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa citación efectuada por su Presidente. El CSPC deliberará y decidirá válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros permanentes; podrá deliberar y decidir virtualmente y las decisiones se deberán adoptar por consenso.

Parágrafo: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Ley, el CSPC adoptará su reglamento interno de trabajo.

Parágrafo Transitorio: Hasta tanto el CSPC adopte su propio reglamento, la Secretaría Técnica del mismo será ejercida conjuntamente por los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Superintendencia de Industria y Comercio que los respectivos jefes de estas entidades designen para el efecto.


TITULO II
INTEGRACIONES EMPRESARIALES

Artículo 10º. Control de integraciones empresariales. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:

“Artículo 4. Las empresas que se dediquen a las actividades productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio, dentro de un mismo sector o cadena de valor, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido el Gobierno Nacional; o,
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. El Gobierno podrá establecer umbrales de notificación diferenciales para ciertos sectores o actividades económicas, siempre y cuando correspondan a criterios objetivos encaminados a preservar la libre competencia.

Parágrafo 2º. Los documentos contentivos de la información que deben presentar los interesados en realizar la operación de integración, y de aquella obtenida de terceros, tendrán carácter reservado cuando, de acuerdo con las normas sustanciales sobre reserva de documentos, deban ser tratados como tales. La revelación en todo o en parte del contenido de tales documentos constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal.”


Artículo 11º. Procedimiento. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:
Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de pre-evaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las guías expedidas por la autoridad de competencia.
Una vez recibido el informe anterior, la autoridad de competencia comunicará la iniciación de la respectiva actuación administrativa a las entidades de regulación y de control y vigilancia del sector o sectores sobre los que tendría efectos la operación y ordenará la publicación del anuncio a que se refiere el numeral 1 del artículo 18°. El contenido de la publicación será el que indiquen las guías que para el efecto se expidan.
En el anuncio se invitará a los proveedores, distribuidores y demás personas naturales y jurídicas que tengan relaciones comerciales con las empresas interesadas en realizar la operación, así como a los competidores y a las ligas y asociaciones de consumidores, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación suministren a la Superintendencia de Industria y Comercio aquella información que pueda aportar elementos de juicio para el análisis de la operación proyectada.
De la información y documentación suministrada por terceros se dará traslado a los interesados, quienes podrán pronunciarse al respecto al allegar la información de que trata el numeral 6 de este artículo.
Dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la presentación del informe de que trata el numeral 1 de este artículo, la autoridad de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si encontrase que no existe el riesgo de que la operación pueda tener efectos anticompetitivos, de darlo por terminado y dar vía libre a la operación.
Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo comunicará a los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías previstas para el efecto por parte de la autoridad de competencia, en forma completa y fidedigna, con el fin de que la autoridad determine la procedencia de objetar, condicionar o autorizar la operación. De la misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación. La autoridad de competencia podrá solicitar que se complemente, aclare o explique la información allegada.
Al mismo tiempo, la autoridad de competencia solicitará a las entidades gubernamentales de regulación y de control o vigilancia del sector o sectores de que se trate, su concepto en relación con la integración informada, así como la información que considere pertinente.
Una vez la totalidad de la información se encuentre en poder de la autoridad de competencia, ésta contará con treinta (30) días hábiles para pronunciarse o para someter la actuación al conocimiento del CSPC en los casos contemplados en el numeral 2 del artículo 8º de la presente ley. Si se trata de una operación cuyo conocimiento no ha sido remitido al CSPC, se pronunciará mediante resolución. De lo contrario, remitirá un informe al Presidente del CSPC, solicitándole convocar a ese órgano dentro de los quince (15) días siguientes, con el objeto de que éste se pronuncie, de conformidad con lo previsto en esta ley.
La inactividad de los interesados por más de dos (2) meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 8º de esta ley, si transcurridos tres meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia los interesados podrán proceder a realizarla.

Parágrafo 2º. La autoridad de competencia expedirá las guías que especifiquen la forma en que se desarrollará este procedimiento, los requerimientos propios de cada etapa y los elementos que se tendrán en cuenta para el análisis de los posibles efectos anticompetitivos, así como los tipos de condiciones que se consideran aceptables para neutralizar tales efectos y la forma en que podrá llevar a cabo el seguimiento de tales condiciones.

Artículo 12º. Aprobación bajo condiciones. La autoridad de competencia podrá abstenerse de objetar una operación de integración sujetándola al cumplimiento de condiciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas.

Artículo 13º. Excepción de eficiencia. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:

“Artículo 51. La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración empresarial si los interesados allegan dentro del proceso respectivo, estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico que demuestren razonablemente que los efectos benéficos de la operación para el mercado exceden el posible impacto negativo sobre la competencia. En este evento deberá acompañarse el compromiso de que dichos efectos benéficos serán trasladados a los consumidores.

Parágrafo 1º. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se considerará condicionada al comportamiento de la empresa resultante de la operación, el cual debe ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia.

Parágrafo 2°. La autoridad de competencia expedirá las guías que especifiquen los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por los interesados.”

Artículo 14º. Orden de reversión de una operación de integración empresarial. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando ésta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.

En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, ésta remitirá un informe al Presidente del CSPC, solicitándole convocar a ese órgano dentro de los quince (15) días siguientes, con el objeto de que éste se pronuncie, de conformidad con el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de esta ley.


TITULO III
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

Artículo 15º. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de prácticas restrictivas de la competencia y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los participantes, aún cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente investigación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Cuando la información provenga de uno de los participantes en la práctica prohibida, los beneficios para éste incluirán la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta por tal participación, siempre y cuando no se trate del instigador o promotor de la conducta.
2. Cuando quien suministre la información sea un tercero no participante en la conducta prohibida, los beneficios podrán incluir la asignación de una parte de la multa que se llegare a imponer a los infractores en caso de comprobarse la infracción.
3. La autoridad de competencia establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de su participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.
b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración;
c) Los demás que establezca el Gobierno Nacional para garantizar que los beneficios concedidos cumplan con el objetivo de reprimir prácticas comerciales restrictivas de la competencia en los mercados.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se obtendrán los beneficios por delación y por denuncia, los mecanismos para preservar la confidencialidad sobre la identidad de los beneficiarios si así lo solicitan éstos y los demás beneficios que podrá conceder. En cualquier caso, se garantizará a los investigados su derecho a conocer y controvertir la información y pruebas así obtenidas, para lo cual la reglamentación establecerá también la forma en que los investigados podrán ejercer tal derecho.

Artículo 16º. Reserva de documentos. Los investigados por la presunta realización de una práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que la información relativa a secretos empresariales u otra respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad que deban suministrar dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo. La autoridad de competencia deberá en estos casos incluir los resúmenes en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter reservado, en el que se incluirán los documentos completos.

Parágrafo. La revelación en todo o en parte del contenido de los expedientes reservados constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 17º. Ofrecimiento de garantías suficientes para la terminación anticipada de una investigación. Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. En caso de que la autoridad competente no encuentre suficientes las garantías ofrecidas, podrá sugerir las que considere adecuadas a los fines que se persiguen. Si no se llegare a una propuesta aceptable para la autoridad, ésta rechazará el ofrecimiento y continuará con la investigación. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.

Parágrafo: La autoridad de competencia expedirá las guías en que se establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que éstas pueden ser garantizadas.


TITULO IV
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 18º. Publicación de actuaciones administrativas. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá ordenar la publicación de un aviso en un diario de de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:

1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.

2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.

Artículo 19º. Medidas cautelares. La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria. Si las medidas son solicitadas por un denunciante, éste deberá demostrar interés legítimo y la inminencia de un perjuicio de difícil reparación.


Artículo 20º. Intervención de terceros. Una vez hecha la publicación relativa a la apertura de una investigación sobre prácticas restrictivas de la competencia o al inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración empresarial, los terceros que demuestren interés directo e individual en tales procesos podrán intervenir en él, aportando por una vez las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido. La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados o interesados, según el caso, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados o los interesados en la operación –según el caso- se pronuncien sobre ellos. En cualquier caso, ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva.

Artículo 21º. Actos de trámite. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite.

Artículo 22º. Vicios y otras irregularidades del proceso. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3º del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.

Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa.

Artículo 23º. Contribución de seguimiento. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.

Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones, que podrán ser diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese periodo frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo periodo y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento.

Dicha contribución se liquidará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.
2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal anterior.
3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.

Artículo 24º. Notificaciones y comunicaciones. Con excepción de la resolución de apertura de investigación, la cual deberá notificarse personalmente, todos los demás actos administrativos y comunicaciones que, en desarrollo de los procedimientos contemplados en el régimen de protección de la competencia, expidan las autoridades, podrán notificarse o comunicarse, según corresponda, mediante envío del documento a la dirección física o a la dirección electrónica que aparezca en el registro mercantil. En caso de realizarse por medios electrónicos, la autoridad conservará, en forma escrita y electrónica, las pruebas que lo acrediten. Cuando no exista una dirección registrada, el acto correspondiente se notificará por medio de edicto en la forma prevista en el Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días después de haberse proferido.

TITULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 25º. Multas aplicables a personas jurídicas. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio y la obstrucción de las investigaciones, ésta podrá imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta por una suma equivalente a doscientos mil (200.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su imposición. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado;
2. La dimensión del mercado afectado;
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta;
4. El grado de participación del implicado;
5. La conducta procesal de los investigados
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.

Parágrafo: Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción: La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.

Artículo 26º. Multas aplicables a personas naturales. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidos la omisión en acatar las solicitudes de información o las órdenes e instrucciones que imparta y el entorpecimiento de las visitas e inspecciones, multas a favor del Tesoro Nacional hasta por una suma equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su imposición, por cada violación y a cada infractor. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. La persistencia en la conducta infractora;
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado;
3. La reiteración de la conducta prohibida;
4. La conducta procesal del investigado; y,
5. El grado de participación de la persona implicada.

Parágrafo: Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de ésta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.

Artículo 27º. Prescripción de la facultad para iniciar la investigación y caducidad de la potestad sancionatoria: La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para iniciar una investigación por la violación del régimen de protección de la competencia prescribirá una vez transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo. La potestad para imponer la sanción caducará transcurridos tres (3) años a partir del momento en que la autoridad de protección de la competencia identificó la falta o tuvo conocimiento de la infracción e inició el procedimiento administrativo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.


TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 28º. Protección de la competencia y promoción de la competencia. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.

En tal virtud, en materia de servicios públicos domiciliarios la Superintendencia de Industria y Comercio será la competente para ejercer las funciones de control y vigilancia relacionadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 34 y la función establecida en el numeral 32 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conservará las funciones legales de inspección, vigilancia y control relacionadas con la promoción de la competencia y consagradas en el artículo 18, en el numeral 6 del artículo 34, los numerales 2, 11, 13, 14, 16, 21, 22 y 25 del artículo 73 y en los artículos 87, 88, 98, 133, 160, 172 y 186 de la Ley 142 de 1994.
En materia de Servicios Financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia continuará ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 113 del Decreto 663 de 1993.

Artículo 29º. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos 2 y 13 de la Ley 155 de 1959 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 30º. Facúltase al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, adecue la estructura administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia, así como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley.

Artículo Transitorio. Régimen de transición. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes.

Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.


LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO"

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